Título tercero. Colegio de notarios, inspecciones y dirección de archivo general de notarias

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas22-26
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ARTICULO 151. La escritura o acta será nula:
I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el
instrumento o al autorizarlo;
II. Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la
escritura o del acta;
III. Si fuere autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada a éste
para actuar;
IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo
106 de esta Ley;
V. Si se omitió la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea
necesaria conforme a la presente Ley;
VI. Si no está firmada por todos los que deban signarla, según esta Ley o no
contiene la mención exigida a falta de firma, cuando proceda. Si la escritura con-
tiene varios actos jurídicos será válida en lo referente a los que hubieren sido fir-
mados;
VII. Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debie-
ra tener la razón de “NO PASO” según lo dispone esta Ley;
VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por
disposición expresa de la Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, sólo será nulo el instrumento en lo
referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá res-
pecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento es válido aun
cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la respon-
sabilidad que en derecho proceda.
ARTICULO 152. El testimonio carece de eficacia probatoria:
I. Cuando la escritura sea nula;
II. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el
testimonio;
III. Si lo autoriza fuera de su demarcación;
IV. Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;
V. Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición ex-
presa de la Ley.
Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.
ARTICULO 153. Las copias certificadas y certificaciones notariales carecerán
de validez en los casos previstos por las fracciones, I, II, III, VI, VII y VIII del artículo
151 en cuanto les fuere aplicable.
TITULO TERCERO
COLEGIO DE NOTARIOS, INSPECCIONES Y DIREC-
CION DE ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
CAPITULO PRIMERO
COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 154. En el Estado de Nuevo León, habrá un Colegio de Notarios
integrado por todos los Notarios Titulares y Suplentes con adscripción vigente que
ejerzan sus funciones en la Entidad. El Colegio de Notarios tendrá personalidad
propia para la realización de sus funciones, actuará como Asociación Civil; tendrá
las funciones que se deriven de la presente Ley, de sus disposiciones reglamen-
151-154 EDICIONES FISCALES ISEF

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