Título tercero

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CAPÍTULO UNICO Litigio

CON QUE OBJETIVO SE PUEDE PROPONER UNA DEMANDA AL TRIBUNAL

ARTÍCULO 70. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

EN QUE CASO SE PUEDE INICIAR OTRO PROCESO PARA LA DECISION DE UN LITIGIO

ARTÍCULO 71. Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cues-tiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad.

La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.

CUANDO DEBEN ACUMULARSE DOS O MAS LITIGIOS

ARTÍCULO 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.

La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.

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EN QUE CASO PUEDE ORDENARSE LA ACUMULACION DE JUICIOS

ARTÍCULO 73. Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

COMO SE SUBSTANCIARA LA ACUMULACION CUANDO LOS JUICIOS ESTEN EN DIFERENTES TRIBUNALES

ARTÍCULO 74. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el...

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