Título septimo. De la dirección de administración y del fondo auxiliar para la administración de justicia

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CAPÍTULO PRIMERO De la direccion de administracion

ARTÍCULO 143. La Dirección de Administración dependerá del Consejo de la Judicatura y contará con el personal siguiente:

I. Un director;

II. Jefes de departamento; y

III. El personal que a juicio del propio consejo se requiera.

Las atribuciones de la dirección serán determinadas por el pleno del Consejo de la Judicatura y el reglamento respectivo.

CAPÍTULO SEGUNDO Del fondo auxiliar para la administracion de justicia

ARTÍCULO 144. Se constituye el patrimonio social denominado Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 145. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra con:

I. Fondo propio, constituido por:

a) El monto de la garantía económica que se haga efectiva en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

b) El monto de las cantidades otorgadas para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de ésta, que se haga efectiva en los casos previstos por el Código Penal.

c) Las multas que por cualquier causa impongan las salas del Tribunal Superior

de Justicia o los jueces.

d) Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales judiciales.

e) El producto de los objetos o instrumentos materia del delito que sean de uso lícito, en la forma y términos previstos por el Código Penal.

f) Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos, dentro del

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término de un año computado a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución definitiva.

g) El monto de la reparación del daño, cuando la víctima u ofendido renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de un año a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado.

II. Fondo ajeno, constituido por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los tribunales judiciales.

ARTÍCULO 146. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, el tribunal, juzgado o cualquiera de sus órganos, que por algún motivo reciba un depósito de dinero o en valores, deberá...

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