Título segundo. Juicios sucesorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas91-106
TITULO SEGUNDO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 779. El Juez competente o el notarlo público que inicie un procedi-
miento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de algu-
na disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del
Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
y éstos a su vez solicitarán en forma inmediata, vía Internet el reporte de búsqueda
al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado
de la solicitud.
ARTICULO 780. El Registrador Público de la Propiedad de la ubicación de
los bienes dentro del territorio del Estado, conocerá del caso de la transmisión
hereditaria administrativa.
ARTICULO 781. Son requisitos fundamentales para la procedencia de este
procedimiento hereditario administrativo los siguientes:
I. Que el valor de los bienes que deje a su muerte el autor de la herencia no
excedan al equivalente a siete mil trescientas veces el salario mínimo general diario
vigente en la ciudad de Monterrey; y
II. Que los herederos sean mayores de edad y capaces legalmente y no haya
controversia o disputa, pues tan pronto como se conozca cesará la jurisdicción
administrativa para que los interesados ocurran ante la Autoridad Judicial corres-
pondiente.
ARTICULO 782. Los interesados o presuntos herederos se presentarán opor-
tunamente ante el C. Registrador que corresponda con los siguientes comproban-
tes: copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia; título de la
propiedad motivo de la herencia; plano de ella y copias respectivas; certificados
del Registro Civil que justifiquen el parentesco de los presuntos herederos con el
autor de la herencia; certificado del valor catastral de la propiedad raíz motivo de
la herencia; último recibo del pago del impuesto predial; puntos de vista de los
interesados o beneficiarios sobre la aplicación, adjudicación o división entre los
herederos de la propiedad mencionada.
ARTICULO 783. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presenta-
ción de los interesados con su denuncia e iniciando el procedimiento hereditario
administrativo, el C. Registrador mandará publicar un aviso que se fijará en un lugar
visible del local oficial y por conducto de la oficina de prensa del Gobierno del Esta-
do, convocando a las personas que se consideren con derechos a la herencia, se
presenten a deducirlos dentro de los treinta días que se señala como término para
la substanciación del expediente administrativo.
ARTICULO 784. El procedimiento Administrativo correspondiente a la trans-
misión hereditaria a que se refiere este Capítulo se substanciará en un término no
mayor de treinta días, contados a partir del de su iniciación.
ARTICULO 785. Substanciado todo el procedimiento administrativo en los
términos de los artículos precedentes, el C. Registrador que conozca del asunto,
dentro del término de los cinco días siguientes y no habiendo oposición o inconfor-
midad, dictará resolución y expedirá, previo el pago de los derechos e impuestos
correspondientes, el certificado o certificados de propiedad al heredero o herede-
ros que reconozcan en dicha resolución, certificado que le servirá de título de legal
adquisición para su registro.
ARTICULO 786. Se condona en favor de los herederos o beneficiarios del au-
tor de la herencia en los casos a que se refiere el presente Capítulo, el Impuesto
Hereditario que pudieran causar las Sucesiones que así se tramiten administrativa-
mente, en los casos en que la muerte del autor de la herencia haya sido anterior al
día 6 de octubre de 1962.
ARTICULO 787. Fuera del caso a que se refieren los artículos precedentes,
luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con
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audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias ne-
cesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o
estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se
oculten o dilapiden los bienes.
ARTICULO 788. Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que
el Juez debe decretar en el caso del artículo anterior son las siguientes:
I. Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el
secreto del juzgado;
II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia
que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los
demás papeles;
III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por
la Ley.
El Ministerio Público asistirá a las diligencias de aseguramiento de los bienes
que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.
ARTICULO 789. Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión,
no se presenta el testamento, o si en él no hay nombramiento de albacea, o si no
se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos
siguientes:
I. Ser mayor de edad;
II. De notoria buena conducta;
III. Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otor-
garse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo
pena de remoción.
ARTICULO 790. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el ca-
rácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas
que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuo-
rias, con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos, o a largas distancias
bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de
propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos según
las noticias que se tuvieren.
ARTICULO 791. El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o
se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos
bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o re-
paración.
ARTICULO 792. Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida
de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible otro documento o
prueba bastante.
ARTICULO 793. Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o
presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tra-
mitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá
abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante del ausente, se
procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
ARTICULO 794. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios
menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designe
un autor, si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis
años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el Juez.
ARTICULO 795. En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o
agentes consulares, la intervención que les concede la ley.
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787-795 EDICIONES FISCALES ISEF

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