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- Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria Del Artículo 22 de la CPEUM
Título quinto.
Páginas | 13-14 |
Page 13
ARTÍCULO 63. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
ARTÍCULO 64. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
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ARTÍCULO 65. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 53 de esta Ley.
ARTÍCULO 66. Cuando la autoridad competente de un Gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de bienes para los efectos de esta ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado mexicano, se procederá como sigue:
I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Procuraduría General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará las medidas cautelares a que se refiere esta Ley; y
III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 67. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada conforme a derecho la diligencia...
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