Título Quince de la Ley Federal del Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero✝
Páginas342-354

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CAPÍTULO I
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

NORMATIVIDAD APLICABLE EN LA EJECUCION DE LOS LAUDOS

939.- Las disposiciones de este Títu I o rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Concil iación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

RESPONSABLE DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS

940.- La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje, y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

EXHORTOS PARA LA EJECUCION DE LOS LAUDOS

941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

INCOMPETENCIA DEL PRESIDENTE EXHORTADO PARA CONOCER DE EXCEPCIONES EN LA EJECUCION DE LOS LAUDOS

942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.Page 343

SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO POR OPOSICION

DE TERCERO EN EJECUCION DE LOS LAUDOS

943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.

GASTOS DE EJECUCION

944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

TERMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS LAUDOS

945.- Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efecto la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.


LFT 950.

DESPACHO DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS

946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, en ten dién do se por ésta, la cuan ti fi ca da en el mismo.

FACULTADES DE LA JUNTA ANTE LA NEGATIVA DEL PATRON PARA

SOMETERSE AL ARBITRAJE O ACEPTAR EL LAUDO

947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraj e o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de sa la rio;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


LFT 50 I, 50 II.

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que de ja ron de pa gar los hasta que se pa guen las in dem ni za cio nes, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


LFT 162.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado "A" de la Constitución.


CPEUM 123 A XXII.

EFECTOS DE LA NEGATIVA PARA ACEPTAR EL LAUDO POR PARTE

DE LOS TRABAJADORES

948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.


LFT 519 III.
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CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION DEL LAUDO

949.- Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conci I iación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

SECCIÓN SEGUNDA Del Procedimiento de Embargo

DICTADO DE AUTO DE REQUERIMIENTO Y EMBARGO

950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.


LFT 945.

NORMAS POR OBSERVAR EN LAS DILIGENCIAS

DE REQUERIMIENTO Y EMBARGO

951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;


LFT 740.

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxil io de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

BIENES EXCEPTUADOS DE EMBARGO

952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:

BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

BIENES INDISPENSABLES PERMANENTES A LA CASA HABITACION

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso in dis pen sa ble;Page 345

MAQUINARIA Y EQUIPO DE TRABAJO

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá em bar gar se la em pre sa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 966 de esta Ley;


LFT 966.

GRANOS, CEREALES NO COSECHADOS

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siem bras;

ARMAS Y CABALLOS DE MILITARES EN SERVICIO ACTIVO

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

DERECHO DE USUFRUCTO

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

DERECHO DE USO Y HABITACION

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

SERVIDUMBRES, EXCEPCION

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

CONTINUIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO

953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

DESIGNACION DE LOS BIENES SUJETOS A EMBARGO

POR PARTE DEL ACTUARIO

954.- El Actuario, tomando en consideración loque expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

EMBARGO DE BIENES UBICADOS EN OTRO DOMICILIO

955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuent ren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

EMBARGO DE DINERO O CREDITOS REALIZABLES

956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

DEPOSITARIO DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS

957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor del lugar en que...

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