TÍTULO II Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas636-646

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CAPÍTULO I Forma de prestación de servicios

ARTÍCULO 12.

Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

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ARTÍCULO 13. Menores de edad. Requisitos para prestar servicios

Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.

ARTÍCULO 14. Condiciones de trabajo nulas

Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:

I. Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;

II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;

IV. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios; y

V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.

ARTÍCULO 15. Contenido de los nombramientos

Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado ciVII y domicilio;

II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;

III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;

IV. La duración de la jornada de trabajo;

V. El sueldoy demás prestaciones que habrádepercibirel trabajador; y

VI. El lugar en que prestará sus servicios.

ARTÍCULO 16. Derechos del trabajador que sea trasladado de una población a otra

Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.

Si el traslado es por periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.

Causas para ordenar el traslado de un trabajador

Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:

I. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II. Por desaparición del centro de trabajo;

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III. Por permuta debidamente autorizada; y

IV. Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

ARTÍCULO 17. Actuaciones o certificaciones al amparo de la Ley. No causan impuesto

Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de la presente Ley no causarán impuesto alguno.

ARTÍCULO 18. Efectos de la aceptación del nombramiento

El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la Ley, al uso y a la buena fe.

ARTÍCULO 19. No afectación de los derechos de los trabajadores ante el cambio de funcionarios

En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los derechos de los trabajadores.

ARTÍCULO 20. Clasificación de los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal

Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.

CAPÍTULO II Horarios del trabajo diurno y nocturno

ARTÍCULO 21.

Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

ARTÍCULO 22. Duración de la jornada diurna

La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.

ARTÍCULO 23. Duración de la jornada nocturna

La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Horarios y duración de la jornada mixta

ARTÍCULO 24.

Es jornada mixta la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. Laduraciónmáximade la jornada mixta seráde siete horasy media.

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ARTÍCULO 25. Reducción de la jornada máxima

Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.

ARTÍCULO 26. Horas extra. Lineamientos

Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

ARTÍCULO 27. Descanso semanal

Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

ARTÍCULO 28. Descansos previo y posterior al parto así como en la lactancia

Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y...

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