Título Cuarto. Del procedimiento de ejecución

Páginas37-46

Page 37

CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 100. Ejecución de la sentencia

El Juez de Ejecución dará trámite a los procedimientos que correspondan a la Ejecución de Sentencia, para dar cumplimiento al fallo emitido por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento en los términos establecidos por esta Ley, por el Código y demás leyes penales aplicables.

ARTÍCULO 101. Tipos de resoluciones que ejecutará el Juez de Ejecución

El Juez de Ejecución deberá cumplimentar las sentencias condenatorias y firmes.

ARTÍCULO 102. Puesta a Disposición

El Juez o Tribunal de enjuiciamiento, dentro de los tres días siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, la remitirá al Juez de Ejecución y a la Auto-ridad Penitenciaria.

Cuando el sentenciado se encuentre privado de la libertad, el Juez o Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, lo pondrá a disposición del Juez de Ejecución.

Si el sentenciado se encuentra en libertad y se dicta una sentencia condenatoria sin otorgamiento de algún sustitutivo penal, el Juez de Ejecución lo requerirá para que en el plazo de cinco días se interne voluntariamente, y en caso de no hacerlo, ordenará su reaprehensión inmediata.

En caso de que el sentenciado se encuentre en libertad y se dicte una sentencia condenatoria con otorgamiento de sustitutivo penal, el Juez de Ejecución lo prevendrá para que en un plazo de tres días manifieste si se acoge a dicho beneficio, bajo el apercibimiento que de no pronunciarse se ordenará su reaprehensión.

CAPÍTULO II Tramite de ejecucion

ARTÍCULO 103. Inicio de la Ejecución

La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al Juez de Ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.

Una vez recibidos por el Juez de Ejecución, la sentencia y el auto que la declare ejecutoriada, dentro de los tres días siguientes dictará el auto de inicio al procedimiento ordinario de ejecución, y en su caso prevendrá para que se subsanen errores u omisiones en la documentación correspondiente en el plazo de tres días.

Page 38

Se ordenará asimismo la notificación al Ministerio Público, a la persona sentenciada y a su defensor.

El Juez de Ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un Defensor Particular y, si no lo hiciera, se le designará un Defensor Público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta Ley, de la Ley Orgánica respectiva y del Código.

El Juez de Ejecución solicitará a la Autoridad Penitenciaria que en el término de tres días remita la información correspondiente, para la realización del cómputo de las penas y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado.

ARTÍCULO 104. Elaboración del Plan de Actividades

Para la elaboración del Plan de Actividades, al ingreso al Centro, la Autoridad Penitenciaria informará a la persona privada de la libertad las actividades disponibles en dicho Centro y de manera participativa se diseñará un Plan de Actividades acorde a las necesidades, preferencias y capacidades de la persona privada de la libertad. Las normas reglamentarias determinarán el número de actividades y de horas que constituirán un Plan de Actividades satisfactorio. Dicho plan será remitido al Juez de Ejecución dentro de los quince días hábiles siguientes a la puesta a disposición del sentenciado, para su conocimiento.

La determinación del Plan de Actividades por parte de la Autoridad Penitenciaria podrá ser recurrida ante el Juez de Ejecución.

ARTÍCULO 105. Contenido de la carpeta de ejecución

La carpeta de ejecución deberá contener cuando menos los siguientes documentos:

I. Sentencia definitiva de primera instancia y auto que la declare ejecutoriada;

II. Sentencia definitiva de segunda instancia si fuera el caso;

III. Sentencia de amparo vinculada a dichas resoluciones, en su caso;

IV. Auto de ejecución de la sentencia en el cual se determinen el cómputo de la pena, considerando el tiempo de prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, las condiciones de cumplimiento del pago de multa, la reparación del daño, así como el pronunciamiento respecto del otorgamiento o negativa del sustitutivo penal;

V. Plan de Actividades;

VI. Actas y acuerdos de cualquier procedimiento de justicia alternativa o restaurativa en su caso;

VII. Informe del Centro Penitenciario respecto a procedimientos disciplinarios desde su ingreso hasta la sentencia;

VIII. Copia de la ficha signalética y la identificación administrativa;

IX. Actas del Comité Técnico de los órganos colegiados, en las que se funden las actuaciones realizadas por cada una de las áreas;

X. Documentos que acrediten el pago de la reparación del daño, en su caso;

XI. Documentos que demuestren que se han ejecutado otras sanciones penales; y

XII. Los demás registros de actividad procesal.

ARTÍCULO 106. Cómputo de la pena

El Juez de Ejecución deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, con base en la información remitida por la Autoridad Penitenciaria, y de las constancias

Page 39

que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento le notificó en su momento, a fin de deter-minar con precisión la fecha en la que se dará por compurgada.

El cómputo podrá ser modificado por el Juez de Ejecución durante el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable.

Cuando para el cómputo se establezca el orden de compurgación de las penas impuestas en diversos procesos, se dará aviso al resto de los jueces.

El Ministerio Público, la víctima o el ofendido podrán oponerse al cómputo de la pena, en caso de que consideren, éste se realizó de manera incorrecta; en tal supuesto, deberán aportar los elementos necesarios para realizar la verificación correspondiente.

Una vez cumplida la sentencia, el Juez de Ejecución a través del auto respectivo, determinará tal circunstancia.

CAPÍTULO III Procedimiento administrativo

ARTÍCULO 107. Peticiones administrativas

Las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en esta Ley podrán formular peticiones administrativas ante la Autoridad Penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento.

ARTÍCULO 108. Legitimación

Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los Centros a:

I. La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva;

II. Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho;

III. Los visitantes;

IV. Los defensores públicos o privados;

V. El Ministerio Público;

VI. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de su mandato la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o individuos que se encuentren privados de la misma; y

VII. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 109. Sustanciación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR