Titulo Cuarto (Derogado)

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ARTICULO 95. El médico del Centro, deberá poner en conoci-
miento del Director del Centro y del Director General de Prevención y
Readaptación Social, los casos de enfermedades transmisibles a que
se refiere la Ley General de Salud, a fin de que el primero dé aviso a
los órganos competentes en los términos del propio ordenamiento y
el segundo adopte las medidas preventivas necesarias.
ARTICULO 96. El área médica de los centros deberá realizar pe-
riódicamente eventos de medicina preventiva y planificación familiar.
ARTICULO 97. El tratamiento psicológico, se fundará en los re-
sultados de los estudios de personalidad que se practiquen al inter-
no, los que deberán ser actualizados periódicamente. Se procurará
iniciar dicho estudio desde que el interno quede formalmente preso,
en cuyo caso se deberá turnar copia de dicho estudio a la autoridad
judicial de la que aquél dependa.
ARTICULO 98. El área Psicológica, apoyará, auxiliará y asesorará
a la Dirección de los centros, en todo lo concerniente a su especia-
lidad para:
I. El debido manejo conductual requerido por los internos, consi-
derándose las características de personalidad.
II. Manejar adecuadamente al interno, en posibles situaciones cri-
ticas de éste, para prevenir trastornos en su personalidad.
III. Procurar un ambiente psicológicamente adecuado entre inter-
no y personal del centro.
IV. Detectar las situaciones en las que el estado emocional del
interno amenace su integridad física, la de terceros o la seguridad
del centro.
ARTICULO 99. Las Areas Médicas, Psicológicas y Psiquiátrica
deberán presentar los informes que les sean requeridos por autorida-
des competentes, y en su caso proporcionar a éstas los elementos
técnicos especializados en los casos de inimputables.
TITULO CUARTO
DEROGADO
ARTICULOS 100 al 103. Derogados.
TITULO QUINTO
DEROGADO
CAPITULO PRIMERO
DEROGADO
ARTICULOS 104 al 110. Derogados.
CAPITULO SEGUNDO
DEROGADO
ARTICULOS 111 al 116. Derogados.
LEY PENAS PRIVATIVAS/DE LA ASISTENCIA MEDICA...
95-116

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