Título 4
Páginas | 298-350 |
\'
286
tiga
al
que
obra
de
un
01odo
contrario
con
·
la
pérdida
del
derecho,
si
realmente
este
existía, y
si
no
existía
con
la
de
su
estima
c
ion
en
beneficio
de
1a
persona atacada.
5
Esto
no
es
obstáculo
al
derecho
que
cada
uno
tiene
de
defend
erse a
un
por
m
edios
viol
e
ntos
de
los
,
.
ataq1rns
dirigidos contra
su
persona ó contra sus bie-
nes;
derecho
fundado
en
la
natura
lez
a, y
reconocido
y
confirmado
en
casos
es
presos
en
las
ley
es,
con
tal
que
esto
se
ha
ga
·
en
el
momento
en
que
uno
es
víctima
de
una
agresion
injusta.
fi
Del principio-
ge
n
era
l
que
dejamos
establecido
de
que
ninguno
puede
:retener
la
cosa
agena
bajo-
pretesto
de
10
qu
e
se
le
d,ebe,
se
_
escep
t
úan
algunos
casos
en
qu
·e
por
la
analogía
que
hay
entre
la
c9sa
y
el
crédito,,
la
ley
petmite
la
retencion.
Estos
son:
1.
0 por
razon
de
los
gastos
hechos
en
la
adquisicion
y conservacion
de
la
cosa:
2.
~
por
razon
de
l
as
pérdidas
que
nos
ha
o~sio-
nado
la
cosa
.
que
retenemos.
Pero
en
ambos
casos
nece-
sario
es
para poder usar
élel
derecho
de
retencion ,
qu
é
nuestra
posesion
esté
le
ga
lmente
establecida.
TtiruLO
lY.
·,
De
la
s
acciones
(*).
SECCION
PRIMERA.
DE LAS ACCIONES EN
GENERAL.
1 Si,
como
acabamos
-
de
manifestar,
es
necesario
ac
udir á
los
tribunales para obtener
lo
que
es
nuestro
. (*)
Par
ece que el método rigoroso exigía
tratar
de las ac¡iones al
mism.o tiempo que lo hiciéramos de la dem;¡.nda:
sin
tlmbar
go
, si
se
a~iende á la ~?n".enienc~a d e que este tratado
preceda
al de los
jui-
c
io~
. de conc
1!i
ac1011,
y á su carácter mas teórico
que
el de los dife-
rentes
trámites del
juicio,
no parecerá d
es
ac
e
rtada
la colocacion
que le damos.
28
7
ó er'cumplimiento
de
las
obligaciones á nuestro
favor
contraidas,
es
tambien indispepsable que
haya
medios
adecuados
á
la
diferente
in
'
dole
de
los
negocios,
que
los
formulen
y precisen, para que
de
este modo,
ligadas
á
las
fórmul
,
as
tanto
la
autoridad
de
,
tos
ju,
eces
como
las
pretensiones
-de
los
demandantes,
se
aleje
la
arbitrarie
-::
dad
,
de
l'os
juicios, puedan
los
demandados conocer
la
índole
· y
la
estension ·
del
-derecho reclamado, y ·
se
pre-
pare
rectamente
el
juicio, fijándose
esp
lícitamente
los
puntos
acerca
de
que versa
la
cuestion, á
los
que
han
de
arreglarse
la:;
pruebas, y
los
que deben dirimirse por
la
sentencia.
2 Esta
es
la
verdadera causa
de
l
as
acciones. Ac-
cion
es
·
ta
facultad
de
perseguir
en
juicio nuestros de-
rec
hos.
De
esta definicion
se
infiere que para que haya
una
accion
es
indispensable: 1. 0
la
.existencia
de
un
de-
recho; 2. º
la
le
s
ion
de
este derecho por parte
de
otro.
Observa, á nuestro juicio
no
sin razon,
un
jurisconsul-
to estranjero (1),
que
el
derecho
de
intentar una ·
accion
pertenece á
la
categoría
de
lo
s que· piden
como
objeto
una person a determinada, derechos á que llamamos
obligaciones.
El
que perjudica
el
derecho
de
otro
viene
á ser
el
de0dor
en
la
obli
gacion;
el
que
pide
reparacion
,
toma
el
lugar
de
acreedor.
De
aquí quizá dimanó
la
de-
finicion
que Justiniano
de
la
accion
, piciendo
qu
e
era
el
derecho
de
perseguir
en
juicio
lo
que
se
nos
de-
bia;
defini
cion
estrecha
si
n duda
en
el sentido jurídico
rigoroso, porque
solo
contiene las acciones personales;
pero
que
tomado
el
verbo
deber
en
una acepcion
mas
es-
tensa, puede
se
\r justíficada. ·
3 Suponiendo toda
accion
la
existencia y
la
lesion
de
un
derecho,
es
claro
que
la
~ivision capital
de
accio-
nes
debe
estar basada sobre
la
diferencia
de
los
dere
-
chos
que garantizan. Y
como
estos derechos
son
en
ó
á
la
cosa, cuando la
lesion
es
ele
un derecho
en
lá
co-
(1)
Mayn
z.
288
sa, la
accion
es
real; y cuando
es
de
un
derecho á la
cosa;
la
accion
es
personal.
4
Los
derechos á
la
cosa
suponen necesariamente
una
person
·a determinada,
cuyo
hecho
es
objeto
de
nuestro derecho:
solo
sentimos
lesion
cuando esta per-
sona
obligada
se
niega.
á hacer
lo
que debe.
Los
dere-
chos
en
la
cosa, por
el
contrario,
no
suponen ·ninguna
persona obligada especialmente, y
la
le
s
ion
puede
venir
'.
de
cualquiera que
los
ataque.
5 Pero sucede á
las
veces
que
simultáneamente
se
presentan perjudiéados
el
derecho
en
la
cosa, y
el
dére-
cho
á
la
cosa, sin
que
sea
lo
.
uno
consecuencia
nécesa-:-
ria y absoluta
de
lo
otro:
de
aquí
dimana que á
las
ac-
ciones
reales y personales
se
agregue
una tercera
clase,
que
con
el
nombre
de
mixtas, participa
de
la
naturaleza
de
entrambas:
6
La
division
ele
acciones
en
reales, personales y
mixtas
se
limita solamente á
la
vindicacion
de
los
.
de
,re-
chos
civiles
que
han
sido
violados; pero cuando · ~-º
se
trata
de
esto,
ni
por
lo
tanto -
de
la
reparacion
que
de
justicia
se
nos
debe
bajo
este aspecto, sino
de
un
de-
lito
cometido
y
del
castigo
que
al
que
violó
la
ley
pe-
nal
debe
imponerse, entonces
la
accion
tiene
el
nom-
-bre
de
criminal. Esta
no
debe
confondirse
con
las
.
ac-'
ciones
que
conceden
las
leyes
al
que
por
delito
ó c_
u'J.:.
pa
de
otro
ha
sido
perjudicado, para -conseguir una
pena
pecunaria establecida á
su
favor; estas acciones, á
las
que
suelen · llamar' comunmente
con
la
denominacion
romana
de
persecutorias ·
de
la
pena ó
penales~
están
perfectamente comprendidas
en
la
clasificacion
que
he-
mos
hecho
de
reales, personales y mixtas; y
la
division
á
que
da
lugar,
es
hoy
{).un
de
escasa
importancia,
pues-
to
que
las
p_
enas
pecuniarias
no
se
,aplican
á.
los
perjl;l..::
dicados
que
litigan,
sino
al
fisco.
·
7
Hay
al
gunas
acciones
á
que
se
da
el
nombre
de
populares, porque tienen
derecho
á entablarlas todos
por
el
interés püblico
q11e
envuelven.
Como
estas
eq
el
289
fondo
, ó.
son
reales, .ó personales; ó mixtas, ó criminales',
no
necesitan ser consideradas
como
causa
de
otra
divi.,..
sion; porque
el
ser popular
una
accion nada cambia,
de
su
naturaléza, sino
que
wlo ensancha
el
círculo
de
los
que
pueden entabiarla. '
, 8
La
division que algunos hacen
de
acciones soli-
darias
y
no
solidarias,
no
es
u
na
:verdadera division ,
sinq solo
una modificacion, que sin variar
en
la esencia
el
c.arácter
de
las acciones , cuando son v ario.s los que
tienen
el
derecho
de
entablarlas, señala
la
parte• que
cada
u·
no
puede pedir. Nacida esta diferencia
de
. la que
existe
en
la
persona
del
acreedor entre. las o·
bli
ga
cii:mes
solidarias y mancomunadas,
se
sujeta á
los
pr.incipios
que
el
derecho ,civil establece respecto á
la
solida,ridad
y mancomunidad
de
las
obligaciones:
no
necesita\ ¡pues, .
esplicacíori nueva esta divisiot'l, puesto que dos. princi-
pios qué
asentalJlOS
al
hablar
en
general
de
las acciones
personales, bastan para conocerla.
SECCION
II.
, '1,
DE LAS
ACC
IONES
REALES.
§.
L
Acciones
reales
en
general.
(·I'.:
1 En otra obra nuestra (1),
al
esplicar
la
teoría ·d.
el
derecho
e1Í
y a la cosa. despues
de
. manifestar que
;·
el
primero
nos
competía sin relaóion algun_a 1
la
persona
-;
y
el
segundo con relacion á ·
la
que nos está
obligada:
,á
dar ó á
hacei:,
es
pusimos que
el
dominio
e~
el
derecho
en
.
la
cosa
por escelencia, y que las demás clases.
de
derechos
en
· la· cosa .
solo
s.
on
ó diferentes modos
d.e
>con-
siderar
el
dominid, ó desmembraciones suyas: Con-
¡
i.,,_
i'J:.Jf' 1
;\:
·
(1)
· Elementos
del
derecho civil y penal de
Espa:ña:
'' 1 ¡
TOMO
I,
19
1
299
secuentes
con
ésfa d·octrina· diremos que
las
acciones
reales dimanan
del
dominio, ó
de
sus desmembra-
• • 1
·ciones.
;i
, 1·
.2
Pero
algunas
veces
la
'
frase
accion
real
se
toma
en
un
sentido
mas
lato, comprendiendo todas aquellas que
se
derivan
de
un derecho .absoluto, y que
pu
·
eden
in-
tentarse contra
el
que
perjudica
los
derechos
-·
del
que
)as
ejercita. En este sentido
son
reales
las
acciones pre-
judiciales, esto es, aquellas
que
nos
competen para
con-
seguir un derecho de familia.
a.
Accion
real, tomada~esta palabra
en
su
sentido
estricto,·
es
aquella,
por
la
que
pedimos
como
nuestra una
cosa
corporal,. ó·
vindicamos
un
derecho
real
que
nos
compete
sobre
una
cosa
ag
en
a.
Esta
áccion
tiene por
ob-
.
jeto
que
el
juez reconozca n úestro derecho y
ha
ga
cesar
la
lesion
que
sufrimos.
Er
.
vínculo
obligator
io
que
.exis-
te
en
ella entre
el
demandante y demandado,
eq¡.pieza
· desde
el
momento
en
que
se
intenta, á diferencia ·
de
la
accion
personal
en
que
se
reclama
el
cumplimiento -
de
una oblig
ac
ion
preexistente.
Su
objeto directo
·,
es
el
re-
con
'ocimiento y conservacion
del
derecho disputado .
. 4 Puede suceder
que
la
lesion
causada .por.
el
de-
mandado contenga
hechos
que por
sí
mismos produzcan
una obligacion :
el
que
retiene, por ejemplo, indebida-
mente una propi edad fructífera,
al
privar al propietario
de
los
frutos que: debería percibir
le
causa una
pérdifla
que
le
obliga
al resarcimiento. Esta_ obligacion debería
dar lugar á ,una
accion
,personal que ·
concurrie1
:a
con
la
real: la real tendría por
o~jeto
la
restitucioñ;
la
perso-
nal la condenacion
de
los
perjuicios: pero
como
esta
coñdenacion
de
perjuicios depende·necesariamente·
a'e
la
cuestion
de
-:propiédad,
de
aquí dimana que para ·sim-
plificar
los
pleitos, ·y
no
tratar separaaamente·
de
accio-
nes
tan
ligadas
entre
sI,
la
accion
personal
se
considere
en
este
caso
como
accesion
de
la
real. ·
5_
La
accioo
real
se
adhiere
de
tal
modo
á
la
cosa,
que
la
sigue
á donde qµiera, y compete contra , aquel
291
en
iéuro
pode-r
·s·e halla.
Co11
objeto
'de
poner
eoto
á :
fa
-
mala
·
fé;
,
es
,tablece
la
ley
(1)~
que
·~.e repute
como
po
'
see-
dor
,
a:quel-
·
que
por
.
dolo
ha
dejado
de
·
poseei';
es
vetdad ,
que
·
en
esté
·caso,
mas
que
accion
·
-mar
'
pod
.
rá
conside-·
rarse
que
.
es
· personal
nacida
de
un
·
cteli
1
to
; y
eµ
lugar· ,
ae
·intenfarse
que
se
nos
dé
1il'na
cos-a
· núestra
poseida
por
otro, seTeclamará
la
estimacicm
de
etl'a:
y
los
per-
i
juicios
que
nos
ha
ocasionado
la
mala
fé
de
aquel
con
quiell'
litig~in01s.
.,
'
';"l'';
6·
Como
los
derechos
en
'
la
cosa
· son -
el
·
do
:
min:ib
;·
fa.
posesion,
las
servidumbres .,
la
hipoteca•,.
el
~
censo
-,
··
el
derecho
de
superficie,
'Y
·
el
derecho
heredit'ado, para ,
repetirlos
nos
competen
diferentes acciones;
iiue
son
1 reales, aunque
algun
as participan ·
tambi'en
á
ias
;
veces
·
del
carácter
de
l¡¡.s
personales
por-
concurrir'
el
1
oerechO'
·
á
la
cosa
con
e
ün
i
derecho
en
lá
cosa, ·
eo,mo
apa:reéerá
oportunamf)nte
al
recorrerlas
con
·separaci·
on.
;
.,,_
·
·'
' 1 ' •
, J
5.
II.
,
,·
) '
Accion
· reivindicatoria.
1 ' ,
El
1
dominio
produce
la
re
-
ivindfoacion
ó
la
.·
accion
reivin~icatoria; ·
.llamada
·
frecueBtemente
por e·sceienda
accion
real. Esta
es
la
que
compete
al
que
es
dueño
de
una
•
cosa
cont.ra
el
que
la
posee
' y pretende retenerla,\ pa,-
ra
que
estila entregue
con
sus
frutris
y
accesi0-ne
:
s;
· , "
2
Es
capaz
·
de
·reivindicacion todo
lo
qu
'e, p~·
e-de
sú
objeto
de'1
derecho
de
propiedad·.
Así
lo
¡
son
·
las
c()sá'S
' _
_
corpora:leg
; muebles
ó:
i11mueb\es
/qué están :
en
eI
:
co
G.!
mercio
-; ·
jas
'
cosas
fungihles
yi
l~s '
no
'
fÍm~ibles.
Péro
· i"ó·::.:
mo
la
propíedad
sup
·
0ne
un
objeto
individualmenté'.
flle-
terminado,
e'U-l~n
:
Úr
son
reivindicables
las
fungib'lés
;·
en
cu-anto
:pueden ser
Teconocidas
-·
como
de
nuestraa
prop
1
ie-
dad
por
no
haberse
confundido
con
otras
dé
sú
..
mismo
(1
) Ley
19
, tít. II, Part.
IH
.
..
•·
,,
{
-~.
2.
92
,.
género . . Esta necesidad
de
,
la
..
de
.
termin-a.ci@n
no
es
obs-
táculo , para , q,
ue
conjunqu:r;ien
,
te
puedan reivindicarse
cosas
,
¡(;¡ue
tienen un nombre .colectivo,,
como
. un
ga
-
nado,
',
ó ·una' biblioteca, designácion que
debe
hacerse
con
p,recision; pero tanto
Ja.
demanda
como
la
. senten-
cia
f-
se
.,
entenderán limitadas á .
las
cosas individuales
q.
ue
,
;os
pertenecen
de
las ·
que
forman
el
,cuerpo colec-
tivQ
,. 1 ,
,,
i
3 E,t dueño para entablar esta accion debe esta.rim-
pedido
del
.
uso
de
su
derecho por otro que
se
halle ,
e!}
pos~sion
de
la
cosa.
Ha
de
acreditar por
lo
tanto q,
ue
es
.
ei
verdadero ·s·eñor
de
la
cosa
qu~
demanda. ( '
4 :El título
de
adquisicion
rio
basta, pu e
s,
al:iact9r
para probar
su
derecho,
en
el
cas
:o
de
que
la
hubiera ,
adguirjdo, del que, ó1por
no
ser dueño
,,
. ó por estan
in-
habilitado para
en
,agenar,
no
pO:dia
tn
dlll:
mitirle
el
domi-
nio. Pero
en
u,no
,
:Y
otro
caso
·
no
tiene que probar
que
continúa
aun
subsis,tente
su
derecho; porque acredita-
do
su orígen, esto
se
supone, y
es
por
lo
tanto
al
con-
trario á quien incumbe
la
prueba
de
que
ha
sufrido
al-
.
tera
· .
5 Conforme á fos principios
qué
he
mos
·antes es-
puesto;,
r,epú,táse
-aq9í por poseeclocel que dolosamente
dej:ó
de
· poseer, ·dqctrina aplicable tambien
al
d1pie,
se
pr:_esentó
. voluntariamente,
al
pleito fingiendo
que
,
po-
seí
.a
(f}
Lá
mala
fé
del
.demandado introduce
en
estos
casos
una escepcion á
las
reglas, generales,
si
, bien
como
dejamos dicho,
la
aci:ion
tomará ,
un
carácter diferen'te,
porque
se
conv
,ertirá.
en
otra personal
en
.·
que s.e 1rate _
de
la
estimacion
de
la
po
,sa, que deberá ser
..
apreciada
,.
con
'
juramento. por
~¡
demandante, quedando
al
.pr.
ud
:ente
arbitrio -
del
júeZ
·,
moderar
la
tasaciori
si
le
pái:eciyne
'
es
.-
cesiva (2). Per,Q .
como
á nadie
debe
.
a,pro
.vecharle i
su
,ma-
laJ~.; .
no
podrá,
el
, deman~ante,
que
sabia,
que
,,
no
.p,o- .
(}
:.i
, 1.
I·'
:
f1
1/ '! (.
t,
I
(
1)
, Ley
2,
tit. III, Par. III.
(
2)
Ley 19, tit.
Il;
y ley 2,
tít.
m,
i
J?a~t.JU
.
~
,,
''f
·.293
seia
el
·demandado, pedir
lo
·
que
e,ste
aseguró
que
'estaba
en
su
poder
(1),
porque
compensándose
el
dolo
de
l,
uno
con
el
del
otro queda
en
vigor
el
principio general-
que
establece,
que
el
reo
debe
ser absuelto
cuando
no
prue-
ba
·
el'
actor
su:
intenoicm.
·
6,
El
juez
en
'
el
caso
de
· juzgar contra
el
· demandan-
te
debe
absolver
al
·demandado, y
si
juzga
contra
este
,
debe
, mandar
que
restituya
la
misma
cosa
con
sus
· fru-
tos
y
accesiones.
7
La
, restitucion
de
frutos· y
los
gastos
hechos
por
el
poseedor
en
la
cosa
litigiosa
exigen
que
,
fijemos
al-
gunas
dootrinas generales,
que
sean
aplicables-á
los
\li-
ferentes
casos
que
en
·
1a
práctica suelen presentarse,' 1·,
8
Respecto
á
la
condenacion
en
la
restitucion ·
de
frutos,,
hay
diferencia
en-tre
el
, póseedor
de
i huena·
fé
y
el
que:!o
es
de
mala·. , , · · · , :
·,
9:
En
el poseedor
de
buena
fé
·
se
siguen
.
los
princi-
pios
siguienbes:
·
Lº
·
No
·
debe
ser
condenado
·á
la
: restitucion '
de
,i
los
frutos ,industriales
que
·
pe'rcibió
y consumió
.antes
de
;,
la
· cüntestacion á la demanda, porque estos
los
hizo
,
suyos
irrevocablemente;
premio
qué
·
las
leyes
le
conceden
en
recompensa
de
la
buena
fé
y
de
la
industria
que
empleó
en
-
su
cultivo
.. · , ·:
2'.
0
Debe
· .restituir '
los
. fmtos-industriales
que
.,
per-
cibió
· y
no
consumió, porque
el
dominio ,
que
en
ellos
tenfa
era
revocable· hasta
la
consuncion
~
pero
·
en
esta
restitilcion deben ·tenerse
en
cuenta
.los
gastos
que
,
su
cultivo
:hubiere ocasionado. ,
3. º
Debe
restitúir
los
frutos naturales existentes
y
la
estimacion
de
los
de
esta
clase
que
hubiere consu-
mido, 'porque
la
ley
considera tambien
como
revocable
el
dominio
-
que
en
ellos
adquirió,
si
bien
esto
en
el
casó
presente
no
depende
como
en
-
el
anterior
de
la
consun-
cion,
sino
de
la
presentacion
de
otra persona
que
tiene
(!
) Dicha l
ey
2.
'
..
el titulo
de
dominio
mas
f
µer,te
que
~l
d.e
la
·
poses.ion
de
buena,fé.
1,
1
,'
• ,
1·
, , u ,
4.,0 ,
'D
.e
be
restituir
todos
los
frutos, tanto ' naturales
como
, industriales, percihidos despues
de
la
contesta-
cion
· á
la
d.emanda.
Desde
este
.
acto
la
cosa
es
ya
Iitig.io-
sa / ,y
la
: posesion
pacifica
en
que
estaba
el
que
se
, creia .
41;1eño
:·
de
ella
ha
sido.)nterrumpida:
las
dudas
acere.a
de
-la
lBgitimid
ad
de
m título
Jrnn
·
sucedido
á
la
conciencia:
firme
que
es
indispensable para
que
uoo
se
crea .dueño
verdadero;
por
esto
se
di
:
oe
que
la
contestacion-á
la
.de-
manda
i'nduce
la
mala
fé
(1).
,
iO
Dos
.
d.iferen
tés
clases
,
ele
poseedores
de
mala
'
fé
.
considera
,la
,
ley
·
(2)
para .
el
efecto
·
de
la
restitu.cion
de
frmtos
,:. perten_
e.ce
á
la
Hprirnera ,el.que
se
.apodera
viólen-
tament.e. ó'
p.or
:ar
ti
lic
io
de
la
e.osa;
'y
pertenece á.Ia se-
gunda
el
que
la
adquiere por
un
.t ítulo
de
·
los
q,
ue
las
Je¡yes
,hahi
1iita
n para adquirir.
il
a.propiedad, peró sabien-
dQ
que
no
tenia derecho de enagenar
la
cosa
aq
:
uel
de
quien:
la hubo . En .
.eL
·pn
im
er
..
cas@
.
debe
ser
,.
cond~nado
no
·•S:
olo
á la
irest
itu.ciop
dt
Uos frutos percibidos, ,
estén
·ó
,·
n,0-
e.x:istentes,
sino ,ta,
mbien
á
la
el.e
.
Los
.que.
pudo
.
per-
cibir: ,
en
el
segun
'.
clo,
.
ú.nic3:mente.
,·
á
la
:restitu.cion
.
de
los
percibidos_.
· ·. )
,..~
.
1 .,1 /
,j
d
H
Respecto
al
abono
de
gastos
hecho.s
en
·
la
,
cós.a
anJ.es
:
cle
contestar á.
la
.demanda, debemos estable.
cer
algunas regfas .ganerale_sj
fu
:ndadas.
en
·
la
.mayor ó _m'
erior
importancia
de
·
las
mejoras
hechas
.,
en
:
1a
proteccion ·
que
dan
la:s
leyes
al
.
qu.e
•
de
buena ·
f:é
, posee, y
en
el
odio
con
que
_
castigan
al
detentador
in.justo
de
]a
éosa.
Estas
reglas son: _ · ·
1. ª
Tanto
el
poseedor
de
huena
fé
como
el
que
1
lo
es
de
mala,
..
ti
e
nen
·el
derecho
de
reint
eg
rarse
de
los
gás-
tos· necesarios
hechos
par.a
.la conservacion
de
la
.
cosa
y
para
la
peroep.cio:R
de
los
frutos . Este derecho
es
tan
'
(
4)
Ley
39,
tit.
XXVIII,.Part.
III.
(2) Ley
40,
tít.
XXVIII
,,
Part.
III.
295
I
fuerte,
que
vencido
en
juicio
el
que
era
poseed
'
or,
pue
-
·
de
retenerla hasta
que
sea
reintegrado
de
lo
que
asi
gastó;
pero
en
el
caso
de
que
hubi
.ere percibido frutos,
deben
estos
descontarse
de
los
gastos
hechos, porque
justo
es
que
el
que
se
aprovecha
de
las
utilidades sufra
las
cargas
(ÍUe
lleva
consigo
la
heredad
de
que
.
las
per-
cibe
.
~-ª
·
El
poseedor
de
buena
fé
puede indemnizar
se,
del
mismo
modo
que
de
los
gastos
necesarios,
de
los
u
ti
les,
esto
es,
de
los
que
es
de
pres u mir
que
el
mismo
dueño
hubiera ejecutado
en
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de
la
fi
_
nca
.. , ·
,3.ª
,_
El
poseedor
de
mala
fé,
tan
solo
saca
·
la
.
estima-
ci
J>,n
de
los
gastos útiles
en
el
caso
de
que
.
el
duéñ
quiera. abonárselos;
no
verificándose
así,
puede
sacados
de
1-a
finca
,
pero
sin
deteriorarla.
·
4.
ª ,
El
poseedor
de
buena
fé
puede sacar
de
la
finca
sin
perjudicarla
J'os
gastos
voluntarios,
es
decir,
los
que
son
meramente
de
' placer,
de
comodidad
ó
de
caprich0
-,
si
el
,
dueño
no
se
presta á satisfacerlos. , ·
· ,
5;
_ª
:·
El
poseerlo!'
de
mala
fé
pierde ·
estos
gastos
.vo-
luntarios (1). ,
!.
1.2
·
La
accion
reivindicatoria
no
solo
compete
al
dueño
absoluto,
esto
es, á
aquel
en
quien concurren
el
dominio
,directo y útil
de
la
cosa,
sino
,
tambien
a:
l
que
solo
posee
una
de
estas
clases
de
dominio,
como
el
enfi
-
téuta
y,
el
superficiario:
no
encontram'
os
inconveniente
·
en
que
se
les
dé
á
estas
acciones
los
nombres
de
enfi-
teuticaria y
de
superficie ,
como
hacen
algunos, porque
-
esta
nomenclatura
no
influye
nada
en
su
naturaleza ,
ni
evita
que
sean
verdaderas reivindicaciones, y por ·
esto
vemos
que
los
romanos consideraban
dos
acciones
rei-
vindicatorias ; una directa
nacirla
del
dominio
abso
luto,.
otra útil
pro
.ducida
-por
el
dominio
s
emipl
ena. , ,
(l)
Ley
44, tít.
XXVIII
,
Pai:t..
III.
296 ;
§.
111.
. ·.
~
'
1
· · . ~
4.cciones
publiciaiia,
-y
resci"
soria
de
dominio. '
' "11'
'\
1
,~
La
accion
publiC'iana
nace
de
la
posesion
con
bue-
na fé,
en
virtud
de
la
que la
ley
supone dueño
al
que
no
lo
es
r
ea
lm
en
te , mientras
no
aparezca
el
verdade-ro,
ú otro que ten
ga
un título
mas
fu
erte para obtenerla .
. Perten
ece
á l
as
acciones r
ea
les, y toma
su
nombr~
del
pretor romano que por primera
vez
la insertó
en
su
edicto. , ·
·, 2 Esta
es
la
accion
que
competé
al
que
hab
ie
ndo
ad-
quirido por justa
éa
usa
la
posesion
necesaria para pres-
cr
ibir ,
la
perdió antes
lle
cumplirse
el
iiempo
de
la
pres-
cripc
ion
, contra el
qu
e
posee
la
cosa
con
titulo
mas
débil
que
el
suyo
, para q
ue
la
r
es
tituya
con
frittos y a
écesio
-
nes.
Mas
no
siempre
es
necesario
que
hayamos adqüiri-
do
·\
Ja
posesion
de
la
cosa para
que
hay
a
lu
ga
r á la ac-
cíon
publiciana, pues pueden entablarla sin semejante
requisito
los
que
no
ha
_n
empezado
á poseer,
en
lo's
1
-
ca-
.
sos
en
que puede adquirirse
el
dominio
sin posesionJ
t,
3
Poco
es
necesa
rio
decjr pa
ra
convencerse
de
la
necesidad
de
esta accion.
La
rei
vi
ndicacion ,
como
he-
mos
vi
st
o,
supone la necesidad
de
probar
el
dominio:
el
,
que
con
buena
fé
y
con
justo título ha poseído una
cosa
capaz
de
prescribirse y
que
la
adquirió
del
que
no
teflia
el
1 derecho -
de
traspasársela,
no
de
be
ser proteg
ido
contra
el
señor verdadero,
cuyo
derecho
es
indisputa-.
ble, pero
sí
contra todos aquellos
que
se
atrevieren· á
élpoderarse
de
ella
sin título ó
con
un títu
lo
menos
le-:-
. gítimo ,
confiados
en
la
seguridad
de
que el poseedor
no
había
completado
el tiempo necesario para adquirirla y
que de consiguiente
no
p
odi
a
pr:
obar
el
dominio.
La
,
ley
,
. ha
venid
o
en
auxilio
de
este
poseedoe, le
ha
dado
la
accion
publiciana, que
solo
se
diferencia
de
la
re
ivindi-
cacion
p9r la
ca
lid
ad·
de
la
persona
que
demanda, y
que
es
idéntica á ella
en
su
fin
y
en
sus efectos.
297
4-
··
No
debe
privarse
de
poder
dedu
.cir esta
accion
al
q,
ue
'
sieri'do
•
dueñ
-Ó' verdadero
·,
de
,
kt
'o
osa
·,'
'la
eH.ge
"·
pa
'r,a
libertarse
de
'
la
dificultad
;'
que
le
;
piiede
·
pto'duci
:r
el
;·
pro
..:.
bar
el
·
dominio.
;i•:
r·
· ,·
:"'·
·,,
1
J.,
5 · ·
Como
contraria I á ·
la
acciofl
publiciana
podemos
considerar
la
que
l
o;
s1
·
r0manos
llamaron.
réscisoria
y
que
nosotros , á peligro
··
de
ser
,tachaaos
dé
1nnov
.adorés;
denominaremos
rescisoria
de
domiil'io,
-
para
no
cbnfundir-
1a
con
,
léli
réscisoria por lesion,
de
qüe
mas
adelánte
·ha-
blateínos. ~
Accion
rescisoria
de
dominio
es
aq
fte
:
ila
p
'or-
la
que
pedimos
·
que
se
resci1~da
la
,prescripáon
de
l
lo
:
que
··
'er
a
nuestro, ganada por
otro
cuando
nos
hallábam·
os
1
au'sen-'-
tes
por razon
del
servicio
público
, dJ '
és
tudios, d
~e:
'
ot'fá
causa
justa.
De
1aquí
se
infiere
que
es
.
ta
·
accion
"
es
b'na
verdadera .restitucion in integrum, ,
que
se
diforeboia
:
de
las
dei:;nás
en
qúe
es
' real, y '
por.
1i
tan:to
se
·
da
·'
s'iempre
contnn'1 poseedor;
pero-
del
misn-io
·
modó
'
qi:ié
la'
s'
:
derr'lás
restituciones,
solo
dura cuatro'
años
-
co'ntado
's:
de
'
sde
el
dia
de
la
' vuelta,· ó
en
:
el
caso
de
que
la
entable_n
los
herederos;
desde
el
-
en
que
supier'
on
la ,
mue
·rte '
del
ausente
(-1
)':
Como
puede
inferirse·
de
lo
que
·
acabam
'
os
de
décir sobre esta accion,
la
le
y'
introdúce·
Ja
ficWm
re
:..
gal
de
:
que
no
:
ha
prescrito
el
q·
ue
' realmente ,
h:abfa
,
ga'
.'..
nado
por
prescripcion
el
domi1üo
',·1
del
misrtú
V
mbdo
1
que
en
.ta
a
tf'ei
oh
publiciaoa
supbnia
:, ·por·
el
conttai:
i'o,
que
habia
''
com
·
plet
ado
el
tiempo
de
la
prescripcion'
éL
que
·
no
.
lo
babia
a:uri
h
ech
o. I
,,.
'1
,¡;¡
. §
IV
. . ,.
;J
• ,; ,1¡ 1
Accfones
confesaría y;
negatoria.
.. >
,,
/,,
1
Las
servidu:mbr
·
es
1,·
que
bien
sean
reáles ,ó'
per~o..:
nales
son
derechos
en
la
·cosa,· producen
dos
ac
cio
'
ne
's
reales,
que
son
la
confesdria
y
la
negatoria. / q
(•
1)
'
Ley
28,
tít. XXIX, Part. III.
r,
¡
rf,
r
I
' -
. 2.
98
,
, .
~
Accipr¡,
¡
oon.fesor
ia
es
l;a
qµe
nos
compéte
para vin-
i
#Gar
,
µ,n
,a servidumbre
real
·1
d,personal. Es
un
.a. e·
specie
de
1r
'rei.viRdicac
_
ion
aplicada á
Ja,s
servidumbres¡
qu:e
co-
mo
·
cosas
iqcorpórales
no
pueden
reivindica11se
_
en
el
s.
eQ
_
lido
estricto y
liter.al
de
la:
espresion. :
Toma
su
nom-
-
br¡:i
(lel
Qbjeto
qµe
pox.,ella
.
nO
;S
prop.on
.
emos,
que
,
:f-is
el
pe
1
qb-1
.
igar_
al
demandado á
que
·.
~eco
:
nozca
la .
e~jst~~ci
.a
.d
,eíJ-
;¡.
l'
~~rv1dt;1
_mbre.
,c:,~
. '
,·
. ·
_.
. 1:
•••1.-rw
•1
:10
11
Para
en
-
tabl¡i,r
;-.
esta
accion
debe
--
el
demanclánte
:,
t,e-
p·er
el
.
\lerecno
-
de
·
~
y haber
sido
p·
erjqdjcado-
er(su.
ej{lrciciQ
..
Ltl'
corresponde,
por
.
Jo
tanto.
.
acte
.
djJar
la
e:Jíistepcja
_
de
SIJ.
d.er,
ec.ho,
cosa
,
,mas
,sencilla.
e~
),
as
,
s.er-
"'.iQ
1;1~\:>res
pers'()nates
.g-
ue
..
en
las
reales, porque
·.
e~
las
pFjJnera,s
_basta
Ja
pr,
ueba
simple
.
de
la
constitucion
de
.!a
~~rvl(:lu,n;ipre,
al
paso
que
en
la:s
reales,.
como
,
que
,
e,5-
tán inheren
l(ls
á 1
Ja.:
c:
alid;i.d
de
propietario
de
·
la
fin
.
ca
,
do
.:.
~inar;it~
,,i
es
preoi_
sp
,justificar
que
en
el
actor :concwre
esta
,.
c.
i.r
.
Gu.nstancia.
·:;,
,;
i . •. -:', ,
alJ1
,.,
lt-
:·.
P,('\ro
no
solp
.
al
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del
p
ri
ed
r
io
do
.m_
in
_ante
le
coi:ppete
esta
aocion,
sino
tambien -
ár
~9dos
_.
;i.q.4e1Jo
-s
q1,1e
,teniendo u.n
der,e
,
en
la
. cosa,:
es:tá.
1
1\1
'
fo-:-
te
:r
e~¡i'd
,
os
,
d,irectaJI).e
_
n:_te
en
·
la
e~
istencia:
de
la
·s.
er;vid
'.
um-
hre
,.
. y{por
lo
. tanto
~l
,
que
tiene
los
.,
derechos
de
_ hipote- ,
Cq,
,
de
.
en
titél!sis, ;ó d_e
~uper.ficie
.
,·
,,
. ,
·iul,,
1:·1
1 , '~ •
C,orresp,or¡de
la
,
accion
confeso.ria
conti"AJ
r
el
que
nºs
:.i
impide
,
~L
ejercicio ,
de
la
serviclumbre
. ó
nos
,,
da'
-
te
f
·
mor
fundado
de
turbarnos
en
él.
Debe
-.
dirtgirse.,
,,
pot
lo
tanto, contra
el
que estando
en
posesjon
del
prédio
sir-
viente
no
respeta
el
derecho
que
legítimamente
tenemos
co
'nstituido.
6
El
fin
·
de
esta ·
accion
es
·
el
reconocimiento
de
la
servidumbre y
la
cesacion
del
perjuicio
esperi
-
mentado.
La
_índole
particular
de
cada
servi(dumbre
9ybe
ser
gµia
.
del
juez para
la
eleccion
de
las
medi-
das
propias á oonseguir
el
J1esu\tado , Puede-,
CtJa
:n_
do
lo
~stime
convenient
ei
para asegurar
el
ejercicio
de
la
servidumbre , imponer
al
demandado
la
obli
g
acion
· de
29~
.
a1ianzar
que i
en
lo
sucesivo
1,10
Je
. tur,bará, y
c¡mde-
nai:Ie
en
los
. daños ocasionados1 siempre '
que
hubiese
luga
,r ,;
at
_endidos
los
principios
que
,
¡pgr;a
,
la
rest.
itu~ion
.de.frutos dejamos espuestos
al
hab
l
itr
de
la
accion
rei-
vindicatoria. . . . , . , , . . .1
. ,
'7,
:1
i
Lá
,
accion
negatoria
es
la
que
,
compete
al
_
dueño
de
Ja
,
..
CO,Sa
,
que
pretende
que
SU
contMr:Ío
¡
n_o
,
tienr
e$ta-
.
blecídaJ
.
en
.la
heredad una servidumbre
re(;l;l
1
ó,
persQr¡(J,L
Sq
.,
oqjeto
e~
que
se
declare libre á
np~st~9
_p,
m:li
_o, que
desista
el
contrario
dé
turbarnos
en
nuestra
pacífica
po-
sesion, que preste
caucion
de
respetarla y
que
nos
in-
demnice
de
daños y perjuicios.
,.
8 Esta
accion
, _aunque
Tea!,
tiene
dos
anomalías
que
la
separan
de
las
demás
de
su
clase:
es
la
primera,
que
,,
\a
,e·ntabla -
el
po
,s_eedor,
,,
á
-;
di(er:~ncjéf
, d,e
t.o
~las · las
:0tras ,
q,ue
-
se
dan ,
co
·n,tra
el
-que1
pQsee
;_
la
1segun,o,a
)·
~on-
sis
·
te
en
-
1
que
,,
traspasa
al
demand:
ado
¡,
Ja
,.
9,
Mi
g
300
·
i0
1
Confóth'l:e
'
nos
parece
con
·
los
principius de'equi-
dad
y _aplicable á nuestro
dereého
la
doctrina que
admi-
tió•
el
:romano, concediendo
la
: accion publiciana ·tanto
-respe'
ét'Ó
de
la servidumbre,
como
de
,·
Ja
-
lib
ertad ,
de
'
la
propiedad. Para que
la
servidumbre sea resp·
etád~
1
se
be'.r'á
'proha'r que
se
adquirió ·
la
cuasi posesion
de
•
ella
,, y
p'ara
que· un prédi'ó
se
conserve
en
libertad
bastará:
j
us-
ti.fioar
-
en
lu
g·ar
de
dominio
la
posesion
acompañad-a
'
de
io~
dos
los
títulos· 'qué l
as
Ye
.
yes
exigen
para
la
pre-serípci0n
-.
')
,
'.
' . ,
)1
,d
.
.q,
'
;:
,
·,
r j V
' "'1. •
,J,·_r, 1•··,i ,1
'.
, ; , f
coion
ltipbtecaria-.
1 ; , '
' .
f ·
·,
tá
hipotecaria
es
, aquella por,
ln
qu.&-
ei
·a
1
creedo'i'
l'
hate baler·
ez
·
derecho
real
que
tie1ie
'
sóbre
Mita
'
tosa}
que
tácita' 'ó
espresamente
le
está
ernpefíada
'd
hij/6
.,,_
1
tdcada
:;
A'
lgunos,autores',' siguiendo á las
leyes
r0m,anas
-,
¡
Ja
1
divi
'
déí1
en
accion ·serviana~ y ouasi-serviana-: ,
nomen-
clatuhi y divisió_n inútil entre nosotros, que
no
e!
áOon
'-
lramos
'é'ri
1 nuestra historia:
mo-fivos
para justificar'
en
sus •efectos: nada ·que -induzca diferencia entre
1·
o·
no
: y
0tro'níiem1
bro·
de
,
1os
que
·
c0mponen
la
division .
.,:
'
·h¡
·.
•2
_il
El deman'dante
debe
probar que tiene' et
dúe
·
ch@
'
que r
ec
l
ama.
En esta prueba
debe
acreditar-
la
-
'ex
is
·
ten-
cia
·
de
la deu9a ·para cuya garantía
se
ha
cons
,
ti'tuid
'ó
la
pteñda ó hipoteca ;i y el derecho
de
propiedád
del
que
la cdnstitqyó: ·Conducida
en
estos términos,
.·
la
aeci0n
·produce
su
·
efecto
oon
tal'
que1la deuda sea
exig
ible. ,,
· 3 '
Gompet~
esta accion contra cualquiera
qtie
i:
impi-
da
al
"acreedor hipotecario hacer valer su
d-erellho
:1
én
' toda la• estension 0torgada por
las
leyes:
es
claro por,
lo
·
tanto que ~
so.lo
,puede dirigirse contra
el
que·
la
'
pose
'
e,
circunstancia comun,
como
henio
isto,
-á
todas fas
a:c~
"eio
,
nes
reales. · , .
:,
•1
l.'f
·,
Et
fin
de
la accion
hipotecari;a
es
que
sea
recono-
ci
do
el
derecho
de
prenda ó hipoteca que tenia-
con1sfr-
;
301
tllitl0
,
el
a-creed0,r,
y
que
,
de
consigµiente
pued;a
, ªste
ejer~erlo.
El
demandado puede ,
evi
,
tar.
:
la
condenacion,· ó
Qien
,.abandonando
la
posesion
de
,Ja
;
cosa
empeñada ó
hipotecada, , ó bien
pagando
la
deuda á que está afecta'.
5
P.erb
',
en
el,,
caso
de
que
el
acreedor entable la
accion
hipotecaria,
no
contra
el
deudor,
sjno
contra. un
tercern
en
cuyo
poder -está
la,
cosa
hipotecada, podrá es-
te
obligar
al
demandante á que
se
dir_
ija
el
deu-
dor;·
sj
aun
no
hubieren
pasado
diez
días
desde
el
..
ven-
cimie,nto
,del
plazo
(1).
. . ' ,
'.
n
,6 1
Dos
clases
de
beneficio
de
escusion
pr;idiamos
'
con-
siderar hasta ahora:
uno
person.
al,
y
otrQ
,1
real . .
Tie
·
0.ia
lugar este
últ.imo
cuando
el
deu
,dor h,abia
cqncedÍdo
,á
su
, acreedor, una hipoteca general, y otra_
además.
es
·
pe-
cial.
por
la
misma deuda.
Si
otro acr_e.
e,dor
r que
,,
;te
niá
tambien.
á
su
.favor u.
na
hipoteca.
ge
neral
queria.
·
aproy;e-
charse
ele
ella, podia reclamar
del
que tenia
léJ.
,
gener:al
s
especial simultáneamente, que
no
ent:ra,ra
.
~n
los
bienes
. que constituían
la
bipoteca,
ge
neral,
hast;¡.
,
que
estuyiera
comprobada
la
insuficie{lcia
de
la
espe
,cial.
Mas
Ja
.,
nue-
va
,
ley
hipotecaria
no
reconoce ,hipotecas :generalé§;,,
ni
estos beneficios
de
escusion. · ·
· 7
En
todos
los
casos
en
que
el
demandado
satisfa:..
ga
la
deuda
de
un tercero ó
se
haga
efectiva
de
la
hipo-
teca, puede exigir
que-
el
demandante
le
ceda
los
dere-
.
chos
y
acciones
que tenia contra
el
deudor.
S-
VI.
; ·':
";
·.
·
'.
Acciones
prejudiciales. ,
:¡,
·
.;·
f, ,
.m.J~,¡J
.1;1, 1
..
, 1
,,
•,, , ,
•·
.•
,·
,
,.-.
,.
!A~,,·
,
··
rufJr,
· 1 .
Hem
'
os
.dicho antes,· que
.la~
accicrnes
pre
judicü¡,J,e,s
se
comprendían·
bajo
la
denomjnaoion
,,
de
reales cuaqdo
es
.
ta
frase
se
tomaba,
en
.
un
sentidJo
,l:
,Uo:
debe~~&
1
,PQr
lo
,
tarHo
ocup~rnos aquí d.e elias. Llámanse
pr_ej'µ~
f
s,
porq
·
ue
puede .decirse
que
mas que , para
c9n~
.
H\ll.fr
. un
(1)
Art.
427
de la LEY HJPOT.ECAR!A,: ' ' 1 , ,
Ji:
('
!'
r
302
juicio'
sirve:n
'para pr
ej
üz
gar
olta:s
cuestinnes
que
suelen
·
ser
de
eH:a
s independiéntes,•
Y,
t
ll
mbien
perjudicial'eS,
por-
c¡u
'e' cóntra
los
princ'ipios
vecibi!fos
pueden
perJudica:r
á
los
qúe
ti
o
li
ti
ga
n
('1).
, Estas I
acc
ione
s , versan
acer
e1
a,
de
fa d
éé
l
arac
ión
del
estádot
de
familia.
Tienen de: s'
ingular
qúe
r:
hd
s·e prete
nd
e
eh
h
ellas
'
conden
ac
ion,
sino
·
solo
_
la
declúación · de
la
ex
'istencia
de
·
un
dere.
cho
,
del
qU'e
pueaen'
en
lo
sucesi'vó
sacarse
cons
ecuencias.
Así
suce-
de
en
el
caso
de
qúe
se
traté de-
la
le
gítima
filiacion
.
de
alguno
,
bi
en sea entre
lo
s
padres
y el hijo,
bien
'
entre
el
maridó y-ta
mu3
e·
r:
la
declar
ac
ion
d
el
derechó
;
de
',
fi-
lfacion
no
implica
con'clenacipn
alg
un
a ,
pero
,
sine
'
de
bas
e
'a
otra
acéion
' ult
er
ío
'r
. Estas
acc
io
nes
so
n
dobles,
p·
orqu
é ·
en
· _e
llas
no
es
tari
"perfectamente y
co
n
antelacion
íria:réado'slJ'os
caractéres1 del
de
'mandante
ni
del
cíeman:..
dádo
':
,·sinb que se
tiene
por
dema
ndante al
que
primero
s'.e
'pres·enta'1
á ·entablarlas.
.·
· . , · ·
;;r¡
1
2 · '
En
;
uh
1
sé'ntiélo
mas
lato
se
llama
accion
¡Jréjudi-
·
M
al
tdda
aqu
e
lla
qu
e
c'cl'ncurriendo
con
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debe
·
ser
'
'juzgada. ·y d
ec
id
ida
'é
on
'antelacion, por ser
asi
igdis-
pensa
:ble
p~ra
que s
ea
n ·
vátidos
los
efectos
del
'juicio
que
de
ella
depende. Esplanaremos esto
mas
adelan1e.
J , , • , / 1 ' ( ¡ 1 ' , ' ' I
'.
~
: 1 1 • • f " , , ,
,..__
f I j
~
..,
'--,
~:i¡U,
.,., ,:)·¡: .
1:
-.-
s~
-'.
v11
. )
..
;,:.
!
i.,t,
.trf,
,!)'!
1
1;
l ¡
1'
l . ¡ . ¡
('
~
,t 1 ' t
...
Accion
para
adq
uirir 1
la
posesion.
·"
·1
~f,t
i , Concluiremos esta parte
de
las
acciones
reales
en
el
sentido rigoroso -de,
la
n
fr
,
as
,e ,
-,
co,n
la
·
que
hay
para
ád-
quirir
la
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que
nun
ca
hemos
obtenido.
Denomi
.:.
nada generalmenté'1·pot :nosotros :interd
ict
o
de
r:
ádquirir
la
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l;
,·
siguie01
ct,ó
l
ai
:nomeiidátura: :romamq
r,
se
rn
¡r..:.,
tal
en
él
'de·
fa
de
11
dereého;· y
no
supone
como
.
los
,
demás
inletd·
ictos
·,
posesiori
!adquirida'ant_
es
poT
. parte i dél
1~
ac~
tot. ·1
~unque •
en
·urnetádo ·
ge
neralrn
e
nt
e entre· ,
l~s
',
a~cfo
~
(4
-)
Ley
20, tít. XXII
-,
Part.
Jll.
·:
. · 1
,,.,
¡
...
. . , J
/ .
303
nes
personales
en
'u·
nion
de
lbs
otrós intei'dictos
'que
·
sin
d
t,rda
pertenecen á -esta
clase
, '
es
, tina
accion
real. · · ' : ·
2 , Desentendiéndonos nosotros
de
i
las
, doctrinas
ro
-
manas
acerca
de
los
diferentes
interdfo~os
de
adq'uirir·,
nos
cir.cunscribiremos á
los
límites que
les
tiene trazado
nuestro .
derecho
.
E'n
·
este
concepto
p·
odemos
decir ' que
e·s
el
interdicto
de
adquirir,
la
a.ccion
'.
que
;
compete
á
los
herederos
testamentarios d abinte,stato, ·para
conseguir
la
posesion
de
la
heréncia
por
. términos abreviados , ·
contr(j(,
aquel
que
la
de
-tenta (
1)
. Por
este
: interdicto
se
pide
la
posesion
legal
que
hay
á
favor
de
los
.que ·
ti~nen
:
et
,títu-
lo
de
próximos
parientes, ó
de
un
testamento"at,p·a1
rece1
í
legítimo;
pero
no
escluye
el
que
des
pues otros
Gon
·h
....
tolos
mas
fuertes
les
disputen
la
herencia.
Viene
_por
l_o
tanto á ser
á:
las
veces
.
un
r.emedio
interino
con
,
que
,
se
facilita ·
el
juicio
de
peticiorí,
de
la
herencia: ó '
de
quereH
a!
de
testamento
de
inoficioso,
dando
un
,
pose0'.dor
éontra :
el
que válídamente puedan ·entablar sus·
acciones
";· aque-
llos á quienes .por
legítimo
derecho· •corresponde
la
,s'
u-
cesion.
Es
necesario para
··
poder entablar' esta
i'
a:c'Cion
ó
interdicto,
que
nadie
posea
' á título
de
'
dueño
ó
''
de
,iisú-
fructuario
los
bienes
cuya
posesion
.
se
pide. · .
1
:.
'
!
il.
SECCION
lll.
, ·
P.E
LAS ACCIONES PERSONALES. ·
,.j
'"1
\','
•
s.
J. ,
:;)1r1
¡-
Acciones
personales
en
general.
·.
1 · ; :.·1
i-··1
Ji,
f I f
;;1
.'.l
Establecido
dejamus
:.
antes
el
principio
dé
qtle
,1
la;s
acciones personales traen
su
.
origen
de
los
derechos
:l
que
tenemos á
lq
cosa,·
esto
es,
de
·
ta
·s
obli
-
gacrories
:
,i1.
·bien
(~)
Ley
2,
tit.
XIV
, Part.
VI
; y l
ey
3, tít. _
XXl~l:V
; ;li~. XI de
la N
ov
.
Re
co
p. •
1·¡,
_ , .
'
304
sean estas nacidas
de
un
.
hecho
lícito
en
que
hayamos
prestadq nuestro consentirµiento ó
en
que
la
ley
lo
pre-
.sqma.;
bien
de
un
h
ec
ho
ilí
_cito,
es
decir,
de
delitó (1)
ó
de
-culpa. , , , ·
2
Solo
esto basta para
conoc
er
el
gran número
que
debe
_
(le
haber
de
accipnes
personales, puesto que nin- ;
g!}na
obli
gac
ion
hay
de
las
consagradas
en
el
derecho
qqe
,
no
dé
lu
ga
r · á u.
na
. a4
ci0n
persona l
en
el
·
caso
de
que
deje
de tene
cur:nplimiento
á
su
debido tiempo,
época
en
la
c1,1al
,
empieza
la
le
sioh
de
nuestro
derecho;
circunstancia indispensable,
como
dejamos
esp
uestb,
p-a-
i:a
que.
na
.
zcan
las
accione's,
· cualquiera
que
sea
. su
,natu-
raleza.
,,
3
,.,
El
. dere.
cho
español, ,
mehos
. escrupulqso
en
,
lás
fó_rm9las
que .el romano,
no
es
t.an
complicado
·:
acerca
de
, ·este punto:
su
teoría
pu
·
ede
reducirse á
pocos
pr,i-n-
cipios
1
de
q,
ue
pasamos á _tratar. ,
!1-
La
diferente
estens~oh
de
.
las
obli
gac
ione
-s
en
los
contratos, ,
que
los
divide
en
unilaterales,
bilatera.Jes
é
.intenne.
oios
·,: daJ:ugar á
que
en
unos,
solo
nazca
una·
ac-
cion, ,
dos
en
otros
desde
el
,'
·
.momento
en
que
se
cele-
b
,r
an, y por último, que exista
una
tercera
clase
en
q,
ue
al
principio
solo
uno
sea
el
obligado, naciendo
desde
luego
una accion,
pero
que
vipiepdo otro á serlo por
un
hecho
posterior
se
dé
orígen
á otra nueva.
5
Los
contratos unilaterales
solo
producen
derecho
á
favo
1
r
de
una
de
_
las
partes contrayentes: únicamente,
pues, ·esta parte
es
la
que
puede
sufrir lesion, y .por
lo
tanto una
sola
es
la
accion
que
puede
nacer
de
ellos.
Así
en
el
préstamo mútuo· nunca n
ace
mas
·
accion
que
,
la
que
tiene
el
mutuapte para obtener
del
mutuatario
que
le
·,
re
.
stitJ?.Y,ª
·otra
éosa
·
de
igu
,
al
gé
nero y .
cálidad
á
la
que recibió; y ,
en
la
promesa
solo
hay
la
que
compete
al
es
tipulaote piara
que
se,Je
cumpla
!
;0
pactado.
1'
"111·,
. .
'(!) .Bajo la pal
abra
delito comprendemos
aquí
tambien las
infrac-
ciones de ley que el
Có
-digo penal denomina faltas. •
305
. 1
6 -,
En
1
l@s
contratos bilateralfs
hay
derecho
por
par-
te
d-e
ambos
· c0ntrayentes; puedew;
pues
,
uno
y .
01:ro
·
sufrir
les~dwen
él:
es
por
lo
taóto·
cousi
guiente á'
nues-
tras doctrinas·, que
deben
na
ce
r
acciones
para
los
dos.
_
A~í
sucede
en
la
compra
y,
venta,
en
que
u.
no
se
obliga
á
da:r
la
cosa, y ·
otr.o
á
pa
gar
la
l'
;
.-
así'
en
e+
·
'
rrendamie
n-
to
; e:n ,
que
uno
se
obliga
á d
ar
el
uso
de
. cierta
cosa
ó
comprom
e
te
su
trabaj-e
Y
perso
,naJ, y
el
otro
:-
á' dar una
merce
·d; '
así
en
la
sociedad,
en-
que
cada
u.nó
de
los
só-
cios
se
obliga
á:
los
-otros en
los
términos
en
que
con-
vienen. ' · ' ·
7
Los
contratos intermedios
solo
producen .origina-
riamente
derecho
á
fav
or
de
uno; por
lo
ta
nt9-
; produ-
cen
en
su
principio una
sola
acc
ion:
as
í
acontece
en
el
,
de
préstamo
comodato, en
que
al
prin-cipio
solo
se
obli-
ga
el
comoda:tario
á
la
restituciori de
la
misma
cosa
qu
e'
se
le
prestó ;t
así
en
:
el
, d•
epósito
y
en
la
prenda. Pero I á
las
veces
el
depositario,
el
· ·comodatario y
el'
qne
tiene
un
.a
cosa
en
prenda
se
ven
obligados
par'a
la
conserva-
ci
on
de
·ella, á
hac
er
algunü"s
gas
tos
que
es
.justo que
les
sean
indemnizados
por
aquel
á quien pertenece;
en
este
caso
nace,
además
de
la
1
acciori
_ pri
lffiitiV'a
que
te-
nían
el
deponente,
el'
comodante
y
el
c
hrn
ño
d'e
la
pren
~
da
; otra
en
virtud
de
la .
c-ua:l
el d'
e¡;iositario
·,
el"
comóda
-
tario y
aquel
en
cuyo
pod
'
er
se
haJ:laba
la
cos
:a
em
·peñá-
da,
se
resarcen
de
los
g
ast
@s
qué
·
su
,custodia ó
s-a
con-
servacion
Jes
ha-ya
0casionad0
1.
De
aquí
proviene
.
que
la:s
acc-rones
que
nacer1
de
estos é'ontratos
se
divid
·
a:n
!
en
directas y contrarias:
se
da
el
primer.
nom1.:J
1
re
á
las
'
que
·
na
·
cén
, inmediatamente-
del
c0
-
n.trato
;
·_
y "
e\
1
seg
-
un:do
á
las
que
c'O'mpeite
n:
paTa
reS"aF"airnos:
de
fos
.
gastós
que
hemos
hecho
.
posteri'ore~
d t é·l1
,
11
y,
qrUlie
este
, n10:s
:-
h,
á
p-ro
'
d!.1c_~o,o
'.
Conviene
..
nó
· c:
owf
rn
p!dfr ,
Jiai
acci
r@i
ni
,díreeta -
de
'qué ráquí
hablamO$,
y
que
.
e~
la:'
gue
lo:;
-romanos usaban-
cdmo
no
s
otro
s
en
oposicion
á
la
contraria,
con
la
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di
_
:_
:recta
que
aquellos contraponian á
la
útil, •para indicar
en
la
escrupul'osidad
de
su
sistema
formulario
la
dife-
ToMo
1.
20
-
•
306
rencia ,
de
ac~iones
.
qu
e
provenia!n-
,
de
la
ley
ó d·é
su
;-
in-,
ter,pretacion, porque
esta
'últjma
divisi'on
"
no
·-
e's
'adrnisi-
ble, atendidós
lós
principi
os
·
de
nuestro derecho. ·
8 ,Esta. d:
oble
da
·
se
de
·.
accionés
directas '
'Y'
·
coiiltr
,
a:-
rias,
no
,
es
·
solo
·
pecu
lial'.:á;
,
los
contratos ;
sino
'
tam-bien
es
tensiva
á otras
obligaciones
,q-
i;ie
· s+n voluntad espresa
ó tácita
de
los
contrayeru'es
'
tiepeh
la
presunta-, -á
las
qne
solemo
s llamar
cuasi-co'litrp,vo
s. Asi, por ·
eje
mplo,
:
suc
.
ede
en
los
,
cuasi"-contrato
,s1 detutela'
Y'c-u
raduría;
en
·
que
cprop
ete
la,
accion
directa
al
·pupilo ó menor
cuando
salen
'resp
ect
ivamente
de'
la
depen
dencia
en
que
.s'e '
ha:-
llan· ,, ipara
qué
, aquel
que
obtuvo
estos
car
g
os
dé
cuerilas
de
'
su
-~dministracion., restituya
los
bi
enes
,y resarza
Ios
·
daños
que
su
falta
de
·
celo
haya
ooasiónadó; iY ,
la
·
con--
traria,
en
ifav0r
del
iguardador,
concl
t
lido
,
su
(
ofici0
/para.
que
el
pupilo ó menor
le
abone
cuanto
hubiere-
invérti-
d.o-
en
·
su
.
U:tilida,d
,'
dejando
al
nli'srho
tiempo
en
.,
libertad :
los
bienes propios que
haya
obligado.
1
~
;.{"Ju·;
;
. 9 ; Estos I principios ,
gener;ales,
,.
qu
'e
dejamos
espue,;
:-
;
tos,
nos
evitan
la
.
e.nojos;i,
1J
pocó
útil tarea de ir ·
xeco11:
ríen.
do
cada
.-
uno
·
de
los
coqtratos, · aplicándoles·
la-s
:·
doc
i...
trinas
esp¡resádai.s.,Doride
·quiera
que
hay
; una
obliga~ioti,
ó :
bien
,
iQtro
duci
c¡J.-
alpor
la
·voluntad'
de
fos
con
;
traye
nties,
ó,
bien
pon
)a
,
ley'
,
or
aHí
hay
una
accion
que
·p
onga
.
en
ejercif}io
nuest
no
cle'r.eého
en
~
el
caso
que
no
'
sea,
,
re?¡reta-
do
l
p©r
:
la
,
pe.rsona
, ,
deter;rninada
, á ,quien
correspen.dé
catnpllrlos.
·;
Entpi,r ;
en
,otr.
os
po-ríneno~es
·, ·
seú
ia
,
,iixv.a
cirir
e
,h
ter-reh
de
..las
o.
bligaciones
,
de
· l
que
,;·
aquí
no
,
nos
•c
oor-
respónde. trntar.
,1·
·, ·
.:
, ;
1.
•
:~,
·.
1'';
·{
~
.•
v.\·,iin~\'
, · i
1.0
11 fSin .
embargo
, d.e
·,
.
es.tb
,
lr
liar.
~mos
algü
m
as
,·
indi.ca
..
'
cionesr
respecto
,
q~
;,
ciertas -
a:~~i.ones
. ,
que
,
pace
'n · ·
de
::con,
tra:tos,
1,
n,0
1;
por
su
:írndo
le
, ·
si~o
.
por
,
vicios
,
que
hai;t
irnter:
venido
-
~n
i
su
celeb
nacion;· ó
por
¡:
daus
·a,s independie
ntes
de
,
ellOS.
·i'¡
',!I
,;()/lN''
''
! ':~r
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·1,
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1.'
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i~
J.
307'
' ,
§.
U•. ·1;'~i1:
. ' l
~~
i}
,'
J,
!
;r(,·-
.to!:
Acciones
1:
edhib'itória
yestí~iaioria.
.-,
·
,.i''.r'.r
' i 1
')
?,. ' ·r 1
,.
I;
· ·,1 A
la
clase
de
acciones
·
de
_
q~e
áF
.:
final
•
del
párrafo
anfe'rior
-
acabamos
de
hacer
rriehcio
'n V correspon'
den
'ht
redl?
i
bitor
Ja
y
la
estirnatoria;"
Íá
'r
esc'is'ériá
por lesion; y
la
Be
1
eviccion
y
saneárniento.
· d · ·
..
,,·,r
, :
1•
2 '
Las
acciones
redhibitoriar y
estirn,'a-t
oria
-·
nac
·
en
'del
contrato
de
compra y venta:º algunas
cosas
_
que
-s'
9n
par'..
ticnlare-s
á
cada
una
el],a,g
ex
-
igen
que
·
las
'ttiü·
embs
ton
~eparacion.
·
1·
r,r
•.·
,'1'·,,
3
Podemos
decir
que
lá
acci01i'.redh"ibiioria
es
1
fo
cfue
.
compete
al
compradJo'r
á
qüie1
t
no
se
' 1nanifest6'
e'z
1Jícfo
oculto
que
tenia
ld
cósa
vendida' y á ius
here~~fos,
con-
tra
el
-'
vende~or
y
los
siiyos
que
á ·sabiendas1
l'o
1·o·
culrar'on,
pard
que
admitán
lá
cosa
vendid'a
]
é'ór
fl
lbs
frut'ós
''
y"accé-
s
iones
,.
devolviéftdoles
el
,
'prec'i'!
)
'·
recUJir!lo
'é
'in'd'e'ifn
niz'
andó'
1
ál
comprador
de
lof perjuicios
·,
¿c
asíón?l'dó
~:
-
Dé~d
'e"
lüeg
'9
aparece
que
·
esfa
accion
·
es
una
éspéc'ié
dé
restitiíéibn
i'n
'
integrum para
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partes,
qu
:é d:
ebe
,h:
r~s
'
fü1üi·
lo
f'
q~e
recibieron, y
rec
ibir
lo
que
en'tr'eg
ráron
'.
lntro'dtíc1'da
''
en
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del
comprador
eng
áñado
,
nó
tiene lugar
'en"él!ca-
so
·
que
los
'
vicios
ha
yan
sido
''
p9sterio·res.
al
_contr
-
~t
_oi; ó
cuando
nó
'intervino
dolo
por
parrn
del
, 'véntledor'! Espi-
ra esta
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á
los
seis
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descle
éf1
d:¡
~
'
de
'
la
venta,
con
,
tr-a
las
reg
,
las
· generales
que
hafe
'
stáMe::
cid
as
acerca
·
de
·
las
accio'ríes
r
perscin
alé
's,,
';
sifii
d
ud7a
'
p0rq
1
t1
1e
su
objet'o
es
. rescindir
un
a
cto
vªl'ido
por''
su:
f'.
forríla's
'ft
'Y
para cortar
los
abusos
que
un
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pudiera ori-
ginar,
cuando
en
el
señalado tiene
el
comprador tiempo
mas
que
suficiente para
poder
pedir
su
indemnizaéioi:i.,(1).
4
El
mismo
término
de
seis
meses
· señala
el
Códi
go
de
comerqid
\2). e·rl"lfs
ventas
múcanti'le's, para~
que
re-
¡
('
.
..,
•''l
;•
1 •
'1
i•,
:· J r
~
íf[id
\,';
(·1) Leyes 64,
61>
y
66,
ti
t.
V,
Part.
V. Si el
comprador
ignoraba,
el vicio de la cosa, el t érmino
se
contar
á d esde que ll
egó
á su noticia.
(
'.2)
A;t.::!7L ·
1,,:
'"
"1'· 1 i
308
caigan
en
el
vendedor
la
s
re
sultas· de
lo
s
vicios
int~
rno
s
de
la
cosa
vendida, que
no
pudieron
ap
ercibirse por
el
reconocimiento
,.
hech9
al
tiempo
·
1
de
,
la
e1.1tre
ga;
pern
en
es
te
caso
.
no
vemos
que
se
establ
ezca
una
verdaclei·
a
rescis'ion
del
contrato., c
omo
en
el
derecho comun,
sino
s,0lq ,
qe
cons
,
agra
el
prin,cip
{o,d~
1
qna
ind
e
mnizacion
C,
llffi-
plida ; que puede 1
~e
r
su,b
qi
st
ie_ncl
·o ó anulándose
la
,
;ven.,.
ta.
No
es, pues, por
fuerza
una
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redhibitor,ja
la
que
,aquí
se
estapl
ece;
puede, ó
bi
en ser esta, ó
bie0.
la
est
ima.tori
a
de
.,
qu
(il
pasarr¡
qs: á ocuparnos. i ,
5
.La
..
accior¡,
,qstimatoria,, á
que
comunmente
se
da
la
nomenclatura romana
de
quanti minoris,
es
la
que
cam-
pe.te
aJ
compr{J!
,d
{Jr;
i e,
ng,a
/
iado
y á s
µs
h
e_re'de
ros
9ontra
el
veú~edo,r
y
los
,1
s-
it;yos
., pa-
r;
a;g.
ue
estq
le
r:estituya
·
ia
parte
de
pt:_e9io
,
q1,J,e
, valia m
(!
nos
l.a
cosa
vendida c
on
u,n
vici
o
oculto,
qu
e,
PW
i
dQlo
\ d
·,
ig
norancia
no
manif
es
td
el
vendqdq
r.
De
.
s-
d e
tuego
., apar
~s~
\
qµ
,
e.
qquí
no
hay
como
en
la
acci~I\
,
an-
terior
ri
.
na
,
r;ps
ti(~tcion
.,
in, integrum,
sino
que
solo
se
ti:ata
_
de
obtener por -
la
d,
e:xoluci.on
qe
parte
del
precio,
la
pér-
.
~Jd
fü
que
\a
QCulta
~
ion
i,no
fte
ntt}
Q culpable
del
v.endec;lo¡¡
pqed9i
Ma,vrear
qi
,
con;r12~ador:
. . Dura esta a
qc
ion
so.Jo
uh
año
~Q!1t;td,q
: desde
el
gia
en
que
se
cel
ebró
la
vent~, ó
e11¡
qu
,e1
eJ
.comprador,
t11¡vo
i:;io.ticia
del
defecto
( 1). ,11 ,
\ 6: · -
'.
Jy1~s
-
en
l
~s
.ventas
m.e
¡¡c
,antiles,
como
indicaµJ.Q3>
·
.
t~~
,. á los
seis
meses
se
e,s
,\
in.
g
ue
la
accion
del
comprad
Gr.
P.~
1n1
(iltar
es
qqe
~1.Código
de
c_
omercio
no
hace:
diferencia
.
ent,ce
el
ve0¡de
,
q.or
que
oh-r.a
cqn
malicia, y
el
que obra .
~on
ig
norancia
.,
·
po
:'
m.
anifes~ando
fo¡;
.
vicios
de
la
cosa,
cqmo
v
imos
que
la
-
hac
e,
el
derecho
comqn
en
estas
dos
iones
.
,
S-
III.
·
' '
Acciones
rescisoria por
lesion
y de saneamiento. ·
1,
' :
''
..
· 1
Las
accione
~)
lfQS~isor
.ia
po
r
,esio
~:. !Y, ¡(~
de
sqnea-
miento
., son
no
solo
el
~esultado
del
contrato
el
e
compra
J ..• ¡ { .··
(
4)
Leyes
64
y
6fS
, tit.
V,
Part. V.
y venta, sino tambien
de
los
demás
contratos onerosos:;
y
la
última puede dimanar además
',
de
los
juicios divi-
, sol'iós,
de
las
dotes necesarias,
de
fas
estimadas,
de
las
q.u·e
se
deben por promesa
obl)ga
·
to-ria
, y
de
las
ma
·n~
das
cuando
le
gada una
especie
en
general,
se
le
quitó
·
al
legatario
lo
que
se
le
dió
en· cumplimi~nto
de
la
vo-
luntad
del
testador. . 1• ,
2
La
a
ccion
rescisoria
por
lesion
,
es
1
lci
·
que
· d
ofhpete
a'l
cómpra:dor
_d al
vendedor
-
que
han
sido
.
pé1-Judi8ado's
en
mas
de
la
mitad
del
justo precio, y á
sus
herederos
;
contra
el
otro
contrayente y
los
suyos, d
bien
paraJ
fo
rescision
del
cont1
:
ato
, d
bien
para
la
indemnizacion
del
perjudicado, ·
devolviendo
la
parte
del
precio
en
que
ha
habido
el
esceso
al comprador, d
el
comp
lemento
del
pre-
cio
justo
al
vendedor (1).
Bajo
el
primer punto
de
vista,
esta a·
cci-on
es
una·verdadera
restvtuciori
in ihtegrum. El
término por qbe dura
es
:e
'l
de
cuatro añós posteriores
al
contrato (2). . ,
3
Las
ventas mercantiles
no
se
tescintlen por esta
clase
de
vicios, pero tiene
lu
_
gar
Ia
repeticion
de
dafi
iJs
y perjuicios -contra
el
contra'tante que procedíó
con
dcil6
en
el
contrato ó
en
su cumplin
'i
iento (3). '' ·
4 ·
La
aacion
de
eviccion
ó
sanea'mien'to;
que d
\=\
l
mí
s-
mo
modo
· que
en
los
contratos comun:
és
entra
eri.
lo
s
mercantiles (4), compete
al
que
hab
i
endo
obtenido
de
otro
una
cosa
por
causa
·onerosa,
la
pierde
en
juicio,
para
conse
guir
su
indemnizac'ion
de
a:quel
de
quien
la
hubo.
Pára que esta
accion
pued
a entablarse , -necesario
es
que
el
perjudicado
haya
hecho
saber á ,aquel
que
-le
traspasó
la
. cosa,
el
pleito suscitado,·
al
menos ant~s d&
la
publicacion ·
de
probanzas, dándble ·
así
facilid3:d
-d~
I'
,
...
(
1)
Ley
56, tit
.'
V,
Part. V; y leyes 2 y 3, til.
I,
Jib.::i·
cle
la
No
-
visima Recopilacion. . - '
·
(2)
L
ey
2,
tit. I, lib. X
de
la
Nov.
Recop. '
(3)
Art. 378 del Có
di
go
de comercio.
(4)
Art.
380
.
3to
·
g,ufl
se
.,
pr,ese
r¡
,
t~
á ,la
de
_
fensa
.
de
su
d~re
.
cho
(1) .. Cesa
e~ta
,,
ac
,
c;io.n
f
I;l
c
,los
.:
cas
o~
en
que ,
el
perjudi,c
ado
,.sin con-
s~
ntjIJlie
Qt.o
q~
, su cont,
i;a
rio
4,a
-
pu~sto
fll
,
¡¡Je
i
to
á deci-
siQJ1
,
de
1árbi.tros ,que
1;1
,
an
fallado
coi,;itra
,él,,
en
el
qe
_que
p~r.
s,i;i
cu
lp
¡i.
hubiere perdido
)a
posesiqn ,
si
fué conqe-
ng90
,,¡
en; rebeldía,
si
'p,
U(;l_ieIJ¡d
;
'o
hacerlo
om
i
tió
alegar~
la
,.
p
re
scr
ipci
on
que había
ya
ganado, y
si
en
la
au
-sencia
41:l
, s;
1¡_1¡¡fo
ontrario
no
ap¡iló
de
la sentencia(2).
No
debemos
g,
et
,enernos
en
, mas. pormen
q~es
·, para
no
salir
Qlt
1
l9s
~imites
qu
e
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cr¡biI
: .
~sta
,~, tnstituciones
nos
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tr¡i.t¡i,r
de
.,
otras
acc
i
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p~r~p
.-
n_ales, pebemos h.a
~er
lo especial
m~nte
,,
d.
os
qu
,e,10,n
peculiares
del
derecho mercantil, sin
en;tbargo
_
ge
,
que
~,uj¡Illpqrtan~ia les
dió
ya
lu
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,
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estros
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as
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conocemos
con
la,~
denom
_i-
I\a..viPȤ~
i;p
ma
,nas
de
exe,r
,citoria é,
if!,,st:iioria,
.,. ,
J.
2 En. virtud
qe
l'a
accio?i
institBria pueden,
los
dµe-
fig
.s,
1.,.
6 ¡ l
,o¡;
,dir,eptores
de
un
,es\
abl
ec
imi
ento mercantil ó
f
~hri
l, ser .
compelido~
al
cumplimiento
de
las
ob
l
¡gac
io-
nes
,
COl}traidas
á su nqmbre, por
los
factores ,Q de
pen-
dien,
te~
d~bipamynte ~uioriz_
ado?
el efecto, y
de
aqµe
ll
~s·
que .s,e
·-
convirti_
er.on
,.
ep
:uti.\i.i:Iad
de.la
empresa (3). .
3 Por
la
a
cc
ion exercitoria
se
ha
ce
efect
iva
la
res~
ponsabilidad
del
,
navi
ero
,, por
las
deudas y obligacíones
qµe
contrajo
el
.
ca
pitan
de
la _
naye
para repararla, babi- ,
lita
rl
a ó aprovisionarla.
No
pu
ede
eludirse
est.¡.
respon.-
-
sabilidad
alegando
que
el
capitan
se
escedió
de
sus fa-
('
L Leyes
32
y 33"
ti~;
V¡
, _Part.
V;
y art.,
38
1
1 . de\
e:ódigo
de
co
,
merc
10.
· . .
,,
,,
(2)
L
ey
36
del mismo titulo y Partida. · · ' · , . · · 1 ·
~
(3)
Ley i., tít. XXI, Part. I
V;
y artículos
177
, rts· ·Y ,¡
79
· del
'có
-
digo
de
comercio. · · ;
1.
· • -
3H
eultad·
es
ú obró contra
las
órdenes é inslmcciones. que
había .recibido ,' siempre que
el
.
a-creedór
justifique que
la
..
cantid-ad
. reclamada·
se
invirtiq. enJbeneficio
de
la
nave
(i~.-
,1,
,'··
·1
1 ·
1¡
,;,,,i,
i:
, . r ,J¡·' . . , .5.
v.
:
i.
! ,
, 1
;_;
;.
r , ,
~
, ' • ! 1
'j
,' • , .\ .
i,
J.
1 , • · • • Resti'
tucion
'
in
· integrum. 1 •
• l.1
ª¡'
1
l\forece
esp~cial mencion entre las acciones perso-
nales la · restitucion
in
integrum, .sin embargo
de
que,
como,
dej'amos
di
cho
·,
··
la
accion rescisoria
de
dominio,
que
es
una verdadera téstitucion,
es
real, y
que
lás· res-
tituciories que provi
ene
n-
de
violencia ó
de
perjuicio cau- _
sado
p;lll
,
J.l
culpa del gual.'dador tienen
el
carácter
de
ac'cio-
nes m¡itás , porque
en
i ellas
se
trata á ·
las
veces
de
re
·
s-
· .
cindin un ,dere_o
ho
real ,
adquiri,dO
por
.otro
,; y compéten
por
lo
tanto.
Gontra
el
que
posee la cosa
en
,
cuyái
enage-'-
.
nacion hemos
sufr:
.
ido
,
el
perjuicio · que la
ley
..
quiefo .
re-
parar..
-!.
,.J •1•
'1
\
\·
\ , •
2 : Restitu
,.
cion
in integrum
-e
s·
la
accion
que
,
compete
para· ·
obtener
lci
,
repasicion
de
un
negocio
válido
segun
el
rigor
del
derecho,
en
el
cual
hemos
sufrido
lesion,
. al esta-
do
que
tenia
antes
de
kabérsenos
.perjudiéado.'.
Actos
hay
á que
la
ley
da fuerza coactiva
en
su :orígen; ,porque
supone
que
han sido celebrados
coµ
espontaneidad y
con
sujeci0n, ,
al
espíritu
de
las leyes, pero que anula
oespues ,por averiguarse que carecen
de
estas· circuns
<:>
tancias:' A1
esta clase pertenecen
las
obligaciones
eUJqu
:e
se
n0s
,;
h:a
, arrancado
0011
violencia .
eL
:
consentünién:t-o,,
aquellas
en
que la mala
fé
del
contrarío ha
trim1fá
do
haciémlonos ,
ca_er
en
eUazo que. nos preparaba., y -por
últim
o,
las
en
,que
se
.p~rjud.
ioa
á los pupilos: y merrores
por culpa· de 1 los guardadores que dejaron.
de
mirar
, sus intereses con la" vigilancia que
Ja
· ley
les
{recomien-'
.
\.
,,
. ,
(
1)
. ~ey
7,
tit.
XXI,
Part.
IV
: ley
7,
tit.
I,
Part.
V-;
y art.
6,~1
del
Código
de
comercio.
~.
· '
3i2
da.
No
cab.e
en
.Jos
límites
de
.nuestra tarea
deseen.oler
á.
esplicar
.cuá
(
debe
ser
la
· naturaleza é ,intension
de
la
violenci-a
•.
,
ni
fa importancia ,
del
dolo,
ni
de
la
negli-/
genc
ia
del
guardador, para
que
estas acciones nazcan;
·semejante materia
es
propia
de
los
tratados
de
dereeho
civi
l y
no
de
los
elementales
de
procedimientos,
en
que
.
se
habla
de
l
as
accior
.ies,
ún,icamente
para poder indicar
las
persónas que
las
entablan, l
as
que legítimamente
pueden ser
dem
andadas,
el
objeto
de
cada accion, y
la
fórmula
con
q.
ue
se
,.preserita
en
el
foro.
3 Siendo
el
objeto
de
la
r·esti(ucion in inteyrum
la
rescisíon
de
un
acto
que
,
fué
válido, debe ser considera-
da
comp
una
accion
supletoria ó estraordinaria, que
so'ló
tiene lugar
en
defecto
de
otras
accion
.
es
que
mas
inmediatamente indemnicen
al
perjudicado.
As
í,
,cuan-
do
la
obligacion contraída por violencia,
dolo
del
con-
trario, ó
en
la
menor edad,
es
nula
con
arreglo .á
los
principios.comunes
del
derecho,
no
cc@pete
la
restit·u-
cion
in
integrum, pues
que
nos
queda otro
medio
mas
espedito y
fácil
.para evitar
el
daño
que
se
nos
' ocasionó:
el menor ,-
'Por.
ejemplo, que contrajo sin la autoridad
de
su ctúador, · nada
hizo
contra st, porque
la
ley-
rio
da fuerza á
su
obligacion;
escu
s,
ado
seria por
lo
tanto
darle un remedio para rescindir
lo
que era insvbsisten-
te
por,
si mismo:
las cosas
válidas
son
Ja
·s que
se
resdn-
de
·n: fas
:mulas
·
no
necesitan rescision, por.
que
nunca
pueden. ·
P,roducir
efectos
jurídicos
(1):
En
la
práctica,
sin embargo.,
vemos
con
frecuencia que
se
propone
la
restituciun in integrum
cori:m
subsidiaria
de
otra
accion
ordinania. , , 1 · • 1
.,
4
El
tiempo
para intentar
el
remedio
de
la
r'esti..:
tucion
es
.
el
de
cuatro
años
déspues
de
sufridoi
el
daño,,
y para
los
menorns , .
todo
:
el
período
de
la
menor 1edad
y ouatro
años
d~spues
de
haber salido
de
e,Jla
(2,;J
. .
(
~)
., Ley ,
1,
tit. X XV, '1'art. III.
(2)
Ley
8,
tit. XIX,
Part.
VI.
/ .
,1
\.
,.
5.
VI.
t , 1
Acciones
posésorias.
, · t 1
..,
1 , •
313
._,',)
-
' " . l
¡ '
t ¡·
i ' Pertenecen · tambien
~
las
acciones
·;
ip
.
ers
·
onales
lo
's
remedios posesorios á que. nosotros,
!!!il
·optando fre-
cuentemente
la
,nomenclatura romana,
llamados
inter-
dictos. ·
Hemos
· visto antes, que
la
posesio:n
acompañada
todos
los
requisitos
que
la
ley
q_u
iere·
par.a
reputar
al
poseedor
como
du
eño, ínterin
no
aparezca
otro·
con
un
_título
mas
fuerte, siendo
un
derecho
en
·
la
cosa
produce
la
accion
publiciana,
accion
que
pertenece ,á
las
reales. Pero
no
siempre
se
trata,
en
, juicio,
de
esta
p9sesion:
con
mas
frecuencia
viene
, á '
dispu.tarse,
mas
que
del
derecho
dt¡
poseer,
del
hecho
de
_estar
..
poseyen-
do, y estas cuestione~
son
.
de
resolucion
or:gent
e 1 por-
que
en
ell
'
as
de
un
modo
"
mas
inmediato
se
interesa · él
órden público, y porque,
son
. preliminares
,i
á -
los
juid1
0s
la
posesion
de
derecho, y
de
propiedad,,'
pues
que
.·
de
otra manera
no
poclria
éonstar quién
deb,tá
-
se'r
c·on-
siderado
como
demandante, y quién
como-
, demanda·
dt
:>c
.
De
aquí es, que
al
lado
de
las
acciones reales i
que
i
hay
para
que
en
j
uicio
.plenario
se
trate
de
la
:.
p~sé
i
sio
.
11
t
de
derecho
además
·
de
la
que
hay
para obtene
r¡
,.
sum~rta-
mente
la
que
nunca tuvimos ·,
de
que
hemos
habla-
do
al
tratar
de
la
's
acciones
reales,
hay
otras:
qu
_e -
tí'e-
nen
por
objeto
:único protegerla
cuand(l)
!
somos
'perturba-
dos
en
su
ejercicio.
El
daño
que
en
, estosi
casos
"
se,
J;
1
f0s
ocasiona .puede
se
,r
m;is
ó
menos
,grave, ,porqúe
pU~d
1
é
consistir,
ya
en
·
la
periurbaci_
on
_
del
· poder' '
físico
,•
9°
ilie
,ten
emos
sobre
la
cosa,
ya
en
, privarnos
en
un
tod,
este poder. Estas
dos
especies
de
lesion
han
p-
rtítla
'
...:.
cido
la
diferencia
de
los
interdictos
de
reténer-
.y
de
re-
cobrar la posesion.
Uno
, y otro suponen
necesai:iaIJ1en-
te
que
el
demandante
ha
estado
en
posesion
cuando
la
lesion
ha
tenido
lu
gar
i'
,pero
sin
entrar· á
_j.
nquirir
)os
títu
lo
s
en
que
se
funda.
En
una palábra ·; ,
tr.átase
··
~n
314.
estos interdictos
solo
del
b.e·
cn-0,
no
del
deret;ho
de
-
ta-
p_ose~ion,
y
e~
este sentido
se
l
es
-~ª
el
no~1bre
de
_ac-
c10
nes
posesorias,
como
co
.
nu
.
ap
,oniendolas a
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petito- .
rias' porque
en
estas
se
tra
ta
de
la
proteccion-
de
un
de
tr
e,
ch.or
a
h.fl\l
is.m
o,üempo'
ct,ue
,
en
'-
las
poses0rias·(s'
oló
se
.
t1
:ata (
de
.1
pr,
9M
.ger un1 ,
hecho
,;
.()
· ,
:o.i-)
r ¡
·1·
~
11í
Goino
,á
i'
es
,
tos
inter9ictos1
ks
cla
:,
catisa,
la
::
)í)e
·r.tur-
baci
,on •
que
:uno .
ocas
.iona
en
;
\a
.
pos
esioh:qne
,1
otr,o
üene,
, e.si
cl
jar,o ,q,
ue
1
s11
~,
or
~,ge_
n!
es
,
eJ
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1
to
ó ·
la
,culpa,. fuente,
'
1,0mo
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st,o
·.
,0dedas .
Mcipnes
persorrnles¡
f:
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,
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J:lebe
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_.
clase
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wen
,,
el
ejerc
ic
io
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.
la-pose-
s~o
,
n,
..
E1l¡
que
~
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;.
ebe
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se
!
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e'l'}t
,
Ji
osesion
.,
;r
cy
1que ·
el
·
contr:ario
ha tratado
de
ir,i,quj~
_
tqrle
tni ella,
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.
r:10
1 el.acto :
9ue
,;
lo
haya
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-
~.
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·,
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nte!f'd·icto
de
retener:i,
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1 .rnanifesta.
d.o,s;
1
p;pr;
i
nn
acto
,
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.r
l-·
de
pert'l!,rb.ar:
:d,inquietar
en
la
:p
osesion
·¡
al .
l]Uf!)ai
t,iw:ie.
ire.
,
~'t)
. 1
·¡
1
.',
.1·1.'.·•·,··.;
d,
•1.1L
nA- ,
EL
,jüicip .
-en
;q:
ue
entr.e ,
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,tros
se
,ventila•
ba
,,
,
se
,
Üam
.
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S!
i
H¡Ilatísimo
de
inter:
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irn,
atendiencfo
•á, que,
en
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se
1
p11ej¡
l(!
zga
f definitivament
e,
ni
Ja.
propieciad
,, .
ni
,
la
po
j
s¡isfon.
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n;o
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se
> tratab.á
.-
,
solo
de
una-
..
med
,
ída
-,inte-
ri
_
I)
_a
,::,
1p;
ar:ª
_
¡i
¡y
iJa~
,;la per.turbaoio.n:
del.ó1
~
cle:ó
. públic9 ,
que
setü!
..
,
coqsj~lti.eate
bá ;
n0
di~tar
pro.nta
:providend~ r· y
pana
,
q:u¡;i
,,
queda_s;
e;
,
decidido
qoién
d,ébe
:ser .el
de1nandain-
té
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el
:
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en
,
l@s
? juid,
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1
propieclad
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·,
Cé\u
,
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1
en
,la
,posesion
f; ~c
de
exigir
11,
l:~
i
il
1,de~niza~i0n ,
de
,
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1¡yvperj-u
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que
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il
e-g:¡.
1.-d
el
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caston.
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debe
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t,Q,
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ue recae, uná
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pr.pnunc
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de
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acto
de.
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,
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·
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. . , ,
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1
¡··
. ,
7 Para que _ este
isQ.
_terdicto
no
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r-
lud
-
ido
.,
,
necesa:-
rio
,
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qu(;l
:
la
posesi0n
del
que,
lo
entabla.
no
"'
sea
vi
.
ci
.
0:sa
,
CO'ffiO
sucederia, en
todos
,aqu
e;
llo
.s
-1
oa-so
,s ,
en
,u
qQ
,e
la
.
hu
-
bi
era obteni
do
.
de
su
: contrario_,, y
1
a,
:pori
fue.rz
.a-, ,
ya
,
Cilq,{}
¡-
destipam,
en.te
., ,ya ·á sus _ r,u
egos
,, porque
en
t
Óp
,
ces
,
lej'os
cons
eg
uir .
~u
ini
enc
ion
'.
eJ
,
d(;l
,
rp
.
:¡.
'nda·nte.,1 ·debería, ser
condenado á restituir
la
.
cosa
al demandado .
De
aquí
dimana
que
este interdicto , pertenece á
la
clase
de
los
juicios dobles, porque
cada
uno
de
los
liti
gan
tes
pu
ede
tomar
el
carácter
de
. demandant,
e.
1 y·
de
· .oemandado, y
porque
son
dos
l
os
juicios
que
simu
ltáneamente
se-
ven-
tilan ;
unQ
en
qu
.e sostiene
~!..ac
tor. que él
posei
,a, y otro
en
que
e-1
,contrario
dice
que .
foé.
turbado en 1
su
,1
p0se-
sioñ
: probándose estos
dos
,
est
,re
mo~
,,
1
.
ser:
ven
ce-;-
·
dor
el
de
mandante
en
la
primer¡1
.
é;l.CC
iOI1
·y á' SU
~ez
:"
S8
,
r
ía
vencido
por
el
demapdado
en
]p.
segunda, \
que
·
ct
,
and
o
anulados'
los
efectos
del
,
prime,F
juicio. :
P.í!ra
-abreviar,
pue
s,
el
procedimiento
se
ha reunido
.,
er
').;
1
UI)
jui0i9
dob.1-e
.r
á
fi,n
d~
que
por una sentencia
se
te
rmi
0ie
n: J,iügi_osJ
qué
de
otro
modo
exigiriap.
.
dos
juj
cjo_;;
,,
dife
Je~·
te;;.
;;
" ,
·".
8 -
Mas
favp,r
,
c\an
)a,s
:l~n,s
al
.
i~tei:di
c
to
que
se
con-'-
ced
e para r,ecobr_ar
la
p.o
se~io:n
., á -q-
ue
ep
mun
me
nté
1·
!ie
da
el
nombre
de
ac
cion
ó interdicto
de
despojo.
Este
r
se
concede
al
que
·
··
é's
,·
despójdd'o-por
,
fu
'é
r
ia
de
la
p0se~'ion
q
ue
tenia.
en
u_na
, ~
osa
muelJl
t v
in
rr
¡:ueb
le
:
1
, -~o~t
r,q(
~
el
que
cometió
el
despojo
para , q
ue
,.
la
res
t-ituya
eón
·
todos
sus
{r'f'tos
y
accesiones,
y
le
-irálernniee
de
_
los
.
dañ0s
y pf
r-
juicio~, qi
ue
le
hu,
.'
bi
ei-e
ócasfonado.
,
La
ley
. reputa. trmb¡en
1
~
H6
como
despojapte injusto
al
juez que priva
de
la
pose-
sion
dé
-una, cosa
al
que
no
fué
vencido
en
juicio
(i),
y
n
rl
1hberta ,
de
respons·abilidlid
al
·d
es
pojante menor de
·
cato'!'cé
año~
(2).
Y'
es
d:e
tal,
ftie-rza
este interdict.
o,
que
compete
al
'despojado aunqu
'.
e tuviere
la
cosa
del
eontra-
rid"
l por faetza, 'clandestinám:ente, ó ·á ruego.
Ad
'
em.ás
-d
-é
,.
1a
· ·restitucion ,
la:
ley
castiga -al, despojan te
cbn
la
pé:
r,
diaa•
del
dom~nio
de
'
']:a
,cosa, 1,
si
le
pertenecia, y en
,otro
caso
con
su estimacion á
favor
del que fué víctima
de
la violencia ; ·1
disp'
osicio
:n
.J
q
ue
~ :00 alcanza á '
los
meno-
res ~
ni
á
lbs
que
la-
,1ey-1
conoeptúa
··
in
capaces
de
conocer
la
i:
impottanéia. ·y ·valoti lde1
;I
~s
actos jurídic
os
(3).
La
ley
exige
-para entablar· este¡ interdicto que
el
-que
lo
de-
duce
se
ha.lle
én
posesionó
tM1,e1kia
de
la
cosa
·, y
haber
sido
1
despojado
,'
desig1iando
-
al
a
.w
tbr
del
desppjo
('1-).
;·
~
'1.
, 1 . • • ¡ .
.,;
1'"l
;:.
, f
.,·
1 .
,·
;,· , .
3.
VIL
'·
•1
' ,
',
',
· Denuncia
de
\
obra
-,
nueva y vieja.
. • : '11)
.·
¡ '
l~
. 1 •
'.
' '
.•'
·
··
,f . Parecido·
es
en
su
objeto
al
interdi.cto
de
retener
el
d:
e)á
obra nueva Este
es
lá
áccion
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q,u,e
'.
compe-
te
á
aq~tellos
á·
quienes
perjudfca tina
edifi,cacion
, nueva,
hecha
sin
:
derecho,
contra
el
que
la
hace, para
que
·
cese
la
lesÍ'On
r¡ue
les
ocasiona
. Por obra nueva,
p,ar,a
:
1os
'
efec-
to?
de
,
e~ta
.
accio
·n•,
se
comprende taníbien la obra
anti~
gui
•a\
qtfe
11
se
1
cla
-
forma:
,'d'iferente ·ae
lá
que tenia an-
tes
'i
(5) ..
De
'
lo
,dicho
se
'
i~fi'e
·
re
que
no
solo el propieta,rio,
sino tambien
,:
el
1,éensu-alista,
-,
e'I ·
qu:e
. tiene empéñatla
la;
cosa·
,'
a-qoel
á quien
se
dé'.b/3
·
úha
servidumbre pre-
di
al
(6),
,y
el-
•fru~tuar-
io
0,J
C-U~n
_
d'o
es
un es'tra-
ño
1
el
q,
u~
';'
1
)_,
• 1
~
,.._,'
(;
'
''
I'
t r 1
('))
Ley
2,
t-it
;,
XXXIV,
lib. XI
p.e
la Nov.
Recop.
, 1
J,t.
(2)
, Ley
10
., t1t.
X;
p¡nt.
,VII . .
,
(3)
Ley
1 O
y'
signientU del
i:n
ism
cí
título
y
libr
o.
(4)
,,
:Art. 724 de la i'ey,de Enjuiciami éhttl civil.
\~
l
-,
Ley1,tit.
X;'{X
IJ-,
1P,
art.JH
. . ,- .
l6)
La
ley 5 del t1t.
XX¡X.
II,
Par t. III ,· hace distincion e
ntr
e la
:.
se
rvidumbres u
rbana
s 'y rúst
ic
as, ,ébncediendci el ·
tte
r
ec
ho de
den
un
-
1
J,t7
l1ace-l-a
obra, pueden entablar
la
denuncia
O),
del
·
m.is-
mo
modo
q
ne
aque
llos
que
p0
,
f('
dispqsicion
de
.
la
le
.y ó
por
contrato administran
los
bie
,
nes
agenos (2).
Mas
,·
si
la
lesion
causada
cede
e-n
daño
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del
público, entonces.
es
popular esta
acc
.ion, pudiendo por
.Jo
tanto entablar.Ja
tod,os
los
que correspoqden
al
pueblo perjudicado; á
es
"
cepcj,on
de
,
J.@s
,.
menores
de
catorce '
años
'y
la
.s
muje-
re
.s (3). .
~
Semejante
al
inte
rdi
cto
de
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nueva-,
y
accion
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como
él,
es
el que los romanos llamaron
de
da:¡,,ino
infecto, y al que
nosotr,os
llamamos
de
.
obra
vieja.
Esta
es
la
que
compete
á
los
que
temen
algim
daño
de
u_
na
;1
obra
-
v.i,eJa
1d mal
cons
truida
qi¿e
am(!naza
r(IJ,ina;
ó
de
un
árbol
que
se
está
cayendo
,, para
que
_
cese
el
perjui-
cio
,
que
imagi11an
,
(ft-).
Esta accion, e.
orno
las
.
au
terior.e_s,
tiene su.
modo
pecu
li
ar
de
seguirse:
r.
de
.
qu
:e
oportuna.:..
mente,
tra~areqi
-
Q¡;
. .
S~
. 1
obj\ilt0
1
es,
, ó wnseguír
la
adopcion
de
medidas
ur9er1;(
{!
s
1;
para
.1,
evitar
los
riesgos
,
que
el
mal
e
stado
.
de
cua
.
{qu
.i
et
ia
c911,stru
q
cio
-
1,
i ó ·
de
uri,
á.rbol
pnede
ofrecer, ú
obtener
su
demo
.
licioi;i
(5) ó corta ..
Solo
pue-,
den
intentar
este
i1iterdicto,
los
que
tengan alguná pro-
piedad
contigua d inmediata
que
pueda
resentirse
d
pa-
decer
por
la
ruina, y
los
que estén
en
la
necesidad
de
pasar por
sus
inmediaciones
(6).
T
§.
vrff.
·
Accion
de
in
rem
verso.
Concluiremos
la
teoría
de
las
accioQes
personales,.
-ocupándonos
de
una.
que
no
tiene _natural
eza
p'.opia, si-
-
ciar
al
que
tiene
l
as
.
urbanas
y
ne
gánffos.
elo
al
de las
rústicas.
Por la -
.e~pl\cacion·
gue
desp
,ues a
i)
ade la
ley,
viene,
á,
ha
cer
sup
é,
rflua
si)
-
di
~~
1rnc10n. . ' .1
(1) Leyes 4 y 5
del
mismo
título
y
Partida,
(2)
Ley
1 del
mismo
titulo
y
Partida.
(3).
Ley 3 del
mismo
titulo
y
Partida.
(-i)
Leyes 10 y 12, tít. XXXII,
Part.
IlI.
(5)
Art
. 748
de
la l
ey
de
Enjni
cia
mi
e
nt
o
ci
vil.
(
ti
)
Art
· 7 49 de íde m.
.,
,
,,
)
~1"'
,.
,
Ji
1
no
-q,
u'e
se
.
agrega
·á'ótras
en
-
'.!as
que
se
apoya, y á que
Íno(}"iÜ.ca.
Esta
es
la
accion
. que, fundada
en
el
principio
de
e-qqi
d
a'(
de
'que nadie ·
debe
:enriqaecerse con
per---
jui
'C'
io
·i
de
,.
otró \ ·
se
cla
á
aqitel
_•
que
contrajo
con
un hijo,
d
·,
'
depe
naient
e'
nO
mercantil,
contra
el
paclre
d principal,
en
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liclacl
vino
á
com,er"tirse
'
et
-contrato
. Esta ac-
ci'on,
sem
eja
nte á
la
·
que
los
roman
os denominaron
de
·
in,
rem
vetso, está espresamente estab
le
c
ída
en nuestras
leyes
('l
) . .
Como
,
so
n
clifererites
, l
as
cl
ases
de
· contratos
de
1
que
·
el
padreó
el
· princip
a:
l-
pbeden
utilizarse, !
de
aquí
dima'na
que
esta
accio
'n ·
Bo
· tenga .consist'enci·a
¡fo
r
sí
misma
,-
sino
agregaida
á
··
l
as
·
qbe
· pr
?v
ienen
'de
l
o~
con-
tratos,
de
que
resultó
el
próvecho
á
las
personas contra
qui'e,nes
'
se
da.
Por
esto
los int
érp
retes
del
cier
·
echb
1
-ro-
ma
·
r10
;
Ja
llaman
adje'ctitíce
qüalitatis.
De
lo
dicho
se
in-
fie~e~
,
que
1 pueden ser
recl
ama
d_
os
por ella
los
ga-sros
ne-
cesa
1rids y•útiles;
hech:o
s
en
favor
·
del
padre ó derprihci-
pa]
,.
,,
rro
·
lo
's
que
sean ·putátriente¡y0Juht'arios·;
no
1debien- ,
dó
i,
mped>i,1se
que
"
el'acreeddt
·'
los
saque
de
la
cosa
in-
mueble
1a,q-u
-é'
·e·stán
.;
unidos, :s
i'é
mpre que·
esto
, púeaa
hacers
·e·
sín
' ·~erju1
icib
de
,ella. ,
11
,,
..
,,-
·
,·
'
I
\.\\\
¡,
V,:.'
r\~'.\/''i,'
~'s\
J "\ l
''
•
''•
\
,\H\
'I
1
.,¡ ' ' ·,.,
••
.
",''
d ' '
SECCION
IV
.'
1
,',\
DE
LAS
ACC\ONE~
,
MIXT
AS.
's.
I,.
,·.
' . :r:i )
....
,.
A:Cczones
· mixias
en
general .
•
·,,·ji_:¡
lJ!.'• ! ,
•;
A~
tratar
de
,
las
acciones
,
en
ge
n.eral,
comprnA
,
dimos
á al
gu
nas
·
en
que
entraba
moy
princ'ipalmente el
'-
derecho
en
la
cosa
y
el
derecho á
la
cosa,
~ajo
la
de
p9
min
'
aGi
,
ón
'
de
acciones
mixtas, porque
en
e
ll
as
no
n0s
.
es
1p~rmitido
considerar,
como
hemos
hecho
· alguna
vez
en
),fl~
que
. .
~
. ' '
~
' ' .
•í.
\
(1) L~yes
ñ,
6 y
7,
tít. I,
Part
Y.
'
'·
3{9
:rnteceden
;J,
al
u:
no
wmo consecuencia
dél
otr,o
i.-,
lf.a
r
doé~
trina
d'
ejam
os
es
puesta' junfamente
•,
con
'
lb
·'
q:
l'l'e
'di;.
remos
al
tratar
de
cada una
de
las 'acciones ,
especia'les
que
corres,ponden á esta
clase
; i ~
omp
1
fetará
lo
qrie
cree-
.
mos
indispensable para
la
inteligencfa
,·
de
1la·
prá:oiica.
·
.
'1
, ' >rf~l'
'~.
1
ll•
~.\\
\''
11
f
!,
•¡''. ,·,
§_.11
: ) \ \
't'·tJ\\\,
;¡'¡•
\
, l . . . ; ,
•.
, ; ' '
\l.
j
t\
, )
Acciones
de
'division
de
·
he1·encia,
de
lá •
divísión
'
de
cosa
·
comun
·, y
:,
de
-
deslinde
y
amojo1ianiienttJ
I ,
_;11,1.'
·11;,fl'díll
f(
,··,,
i: · Este
dob
!le
-carácter
de
a·
ucion
~
s:
re'ales
1
'r
y'J]etist1na
·
_,,
lds
.
se
encuentra
muy
priricipa.lmenfo
.
en
la
:s
;
.i
accio
-
1l'es
.
que, conocidas
err
el
derecho
romano· ·
con
la
denomina--
·
cion
de
fttmilim
erciscundce,
é
om1tiúni
dividundo,.
finium
·regundorum, ,han sido
admitid
as
pdr
nuestros\
juri'seon!.
suHos
·
coJil
· t
la:
:.
misma
nomencJiatu
'ra que , usaron
,'.
fos:
,ro-
manos para .designarlas. • '
'.
1
:··
. : ' ·¡• 1 ·
1;:
2 Estas tres
acc10nes
convienen.
en
· que
su
:-obje
to
es
rüvidir
una
cosa
comun
ó
confundicla,
t y
én
qUe
:,
se
vertti~
Jan
en
j U
icio
denominado doble,
'.
p'o1
1
.q
:
úe
, 11}0 está .
dtiter:...
mina.
do
como
en
las
otras·; 'quién
'"
es
·
el
1que
·,
debe
,prapo-
nerlas ',·y wn tra
':
qu'ién
dBben
'dirigirse;
sino
l
que
·
c0\:n'...!
peteJ\l.
indistintamenté á ·
cua.J'qa
,i'
e11a
d'e
Ios
1i
herecl.eros,
com:u
ne,ros' , Ó• d
iJeijos
dé
•
yiré
'
diós
'-
1
confinan:te~
;i p'ara .que
qu
·
ede
.
cle
_
slind
_
ado
el
dominio '
indi'
vidual·
de
cada
,'
uno, re-
putáÓ'Qose'
p_o'r demandante para
el
óv.den
·d·
e1
juicio
el
que:
le
·próvocó, pero
'Sin
que : esto varíe' el
,;
ql:l'e
én
,r.
el
foro
ambos
sean á
la
vez
demandantes y
dernaiicladós
J
1.
,,
3, A,
pe-sar
del
icarácter,
dé
' mixtas 'q'
U'e'
-
herp,o
'st
dadb
-á
estas
acci'OI1es
,;1 atemperand6no
s'
á'
l'a
: doctrin'a1
•
a:dm:rfi{l.a
1
generalment.e, no ·puede
riégarse
' que
'·
én
··
rigor
so
'n·
acci
'ó-
nes
perSO'náfüS
\: p·orque
fo;Il)an
SU'
fo
ndaméntO
·
d~
"J:
;fS
lí'é~
lac
iones,,
que
existen entr
é,
la:s
:.
partés'
por. '
r'á
'
zon
1
de
lt!
~o
:-
munioII
ó confusion
en
que
!i
se
hallan; .
rela:cioni'e:s
\,
q·
ue
dan
lu
gar
á un cuasi-contrato. Sin embargo, participan
del
carácter
de
la
s
reales
por cuanto
.se
1 trata ,
,en
e
llas
-,
,,
320
de
la
divjsion
t:le
,
un
,a
cosa
. c~mun, y
la
adjudicacion
que
en
1
su
'
"ü;t.ud
1
se
-
hace
·,
prod
,
nce
el
resultado
de
dar
el.
1dere
'.
cb§)
··
d;e
.'
pirnpiedad
• · , . 1 •
, ,
4.
, 1
Ú¡ii
accion·
de
la
divisi1
o'p
de
herencia
familice
e~·-
cisc.uvr1m;
1
es
la
quiJ
·· ,
99mpe,
te
· á cualquier
heredero
con-
tra
sus
coherederos
para
dividir
la
herencia
comitn' y -
para
cierta,s
prestaciones personales. Indiferente
es
que
el
título
de
heredero
ven
ga
de
la
voluntad
del
testador
ó .
~e
la
dispósiciM
de
la
ley:
ba
st4 que exista
comu
,ni-
dad
en
, una herencia,entre varios, para que pueda e·sta
-
accion
intentarse
eón
efecto.·
Dos
son süs
fiQes,
como
s-e
infiere de la .
defini
,
oio
·n que
de
ella hemos dado: .
el
primero·
es
la
:,
div
(s
ion
de
-la herencia;
el
segundo,
la
,
com1'micacion
de
las
, prestaciones personales. .
·5
No
.
es
de
· nues,tr,o .objeto
mani
,
fest
ar aquí
el
mpdo
·
c@n
q'
ue
debe
div
·idirse lá · her:eneia, y
ele
que, quede
etnnplida
.Ja
vo,luntad
del
· testador y las disposiciones de
las
leyes;· materia · agena á ·
un
trahdo
limitado
como
este á
fas
doctrinas
que
·
se
refieren á
los
procedimien-
tos, á Ias,fórmul,as,ry á las ,teorías que son indi_spensa-
ble para
su
.j,
nteli
gé:nc
ia
y d
es
arrollo. Bástenos indicar
que
ha
de
g,u'ardatse l·a; igualdad posible, dividir ry
ad-
JUd
,icar
.t@doJ,o
que por su, naturaleza ó por
el
derecho
no
sea indivisible', y
au
in
ein
las
cosas
que
lo
sean tratar
de ,igualar á
:un@s
her.eeleros
co'r:í
.
los
otros, imponien-
do
al. que
·,
re-sulle
be'ne-ficiado
una indemnizacíon á
favor
,
de
lQs
qemás
( 1
),;
doctrina
fund
;ada en
el
principio
de
qué á
Badie
debe
'.
retenerse
en
una comunion contra
su voluntad. ¡ - ,
.-.
6
Las
presta-ciones
personale
.s
son
las
de
lucro,
de
daño, y·
de
impensas, Por
J.a
,
de
lucro, comunica
cada
uno
de
·
los
coherecle
:
ros
, á
los
otros
la
par,te
qu,e
les
cor.-
re~ponde
de
1-as
gánancias, que
ha
·percibid'o c.
on
moti-
YO
,
de
la
her:encia.
En
virtud,
ele
la
prestacion personal
flel'
,daño,
el
'.
q,
ue
por
SU
culpa Ó
Regligencí,a
ha
,
C:lrl!lSado
q
rl
,
~.
.
~
. · (
:.;
: 1 • 1
,.
\t)
1,
f1e
,y ,
~O
, tít.
XV
,,:Part.
V'F.
'1
l)
¡•·
,·"
321
perJu1c10,
lo
resarce proporcionalmente á ·
lo~
otros.
·Por último·, por
ta
prestacion·
de
impensas
se
indemniza
el
que
hizo
gastos necesarios
en
las
cosas
heredHarias,
dé
la
parte que corresponde á sus compañeros. 1
7 M
uy
semejante
en
·
su
naturaleza y
efectos
es
la
'
accioI'l
de
la
division
de
una
cosa
comqn
(c9mmuni di-
.
vidimdo
),
á
la
de
famil
ice
erciscundce
d·e
que
acabamos
de
tratar. Podemos definirla,
la
que
co1hpete
á cualquíer
socio
contra
sus
consocios
, para dividir
la
cosa
comun
y
para
ciertas
prestaciones personales. Pued1
e decirse
.:
qu
e
Ja
única diferencia
que
la
separa
de
la
anterior,
es
la
de
que
en
ella
se
trata
de
la
div
i
sion
de
cualquier
cosa
coniun,
menos
de
la herencia, cuando
la
otra está
limi-
tada
al
haber hereditari'o . ·
8
La
accion
éle
deslinde y amojonamiento '
en
la
nomenclatura
de
la
·
nueva
ley
de
. Enjuiciamiento
ci~
vil
(1),
conocida antes en el
foro
con
.
el
nombre
de
ac-
cion
de
apeo
(finimn regundormn),
es
la
,
que
mútua-
1nente
tienen
los
dueños
de
campos
colindantes, para
qu
e
se
arreglen
debidamente
los
límites
de
cada
uno. Indife-
rente
es
para
el
efecto
de
esta accion,
que
los
campos
no
hayan
estado nunca amojonados, ó
que
lo
s
mojones
se
hayan
alterado por
un
caso
fortuito,
como
.
pued
_e ser
la
i'nund-
acion
de
un
rio, ó por
hecho
y culpa
(le
alguno
que
cortó
ó
de.rrihó
los
motos: basta
que
no
estén claros
los
limi
tes
de
dos
campos
confinantes para
que
·esta ac-
c
ion
tenga
lu
gar
. Para
su
recta
clecision
debe
inspeccio-
narse· ocularmente
el
terreno, investigar
los
lírnites•y ·
mojones
antiguos,
exam
in
ar
las
esc
rituras; y -
si
e~
ne-
cesar
io
para evitar fnturos altercados,
cuan-do
por·
Ja
designac
-
iori'
de
los
límites antiguos queden
motivos
.
de
oscuridad y
de
confusion, fijar otros nuevos, adjudicando
respectivamente á
uno
porcion
del
terren9
de
otro,'
pero
teniendo
el
mas
escrnpulos9 cuidado
de
que
nad.ie
·
quede
.con
perjuicio:
estó
se
conseguirá obligando
al
beneficia
-
(l) Titulo V de la Partida U.
'.J.'OMO
I.
21
322
do
á que
pague
al
otro una s
uma
ígual
al
beneficio
qu~
recibe (1). , '
9
De
10
1
dfoh0
se
infiere,
qu
e esta
accion
nac
~
de
un
cuasi-wn~rat0
hijo
de
la
equi
dad, siempre. que los
mojones
no
existian ó
que
se
confundieron por
a.caso
ó
sin
mala
fé; pero cuando
no
media
esta
ci
rcunstancia,
entonces
un
delito
es
el
que
·
le
da
origen,
delito
que
las
leyes
castigan
además
imponiendo
un
a pena pecuniaria,
sin
perjuicio
de
!os
resarcimientos civiles á
que
'está
obligado
to
go
el
qu
é delinque (2). ·
s.
m.
··
. '
Peticion
de
la
herencia
y querella
de
testam
ent
o
i'l:wficioso.
,
,
i
Lo
contrario
que
en
las
tres acciones
de
que
a~a
-
bamos
de
tratar
sucede
con
la
de
peticion
de
la
heren--
cia
: aquellas, siendo personales por su naturaleza, par
-:
,
ticipan_
de
la
índole
de
las
re
a
les;
y esta siendo por natu-
raleza real
..,
produce
algunos
efectos
que
son
propios
de
las
personales. Podemos definirla,
la
accion
que
compete
al
hered
e
ro
contra
el
que
posee
la
herencia, para
que
se
le
dedare tal
heredero
y
se
le
den
las
cosas
heredi
tarip,s
con
todos
sus
incre
méntos,
se
le
rindan
cuentas
, y
se
le
resarzan
los
daños
ocasio
n
ad
os
..
2
Como
n·acida
de
derecho
h'ereditario ,
derecho
en
la cosa'
es
·
acéion
real' y por
lo
tanto
se
da
contra
el
_',_/
que pósee, ó.bien
sea
toda
la
herencia ó bien
cosas
de
ella determinadas,
y.a
.titulándose
con
buena ó
con.
mala
fé heredero, ,
ya
·
alegando
otro título ó
no
alegando
nin-,
-
guno
,, é igualmente contra
el
que
dej~
dolosamente
de
poseer,
pues
·
que
tiene
aquí
lu
gar
el
adagio júfi_
dico
,de
qu
_
e-
·
e!
dolo
se
· reputa
como
posesion.
Se
asemeja
a
las
, . -
,,.
(4)
,
Ley
rn,
tít.
XV,
Part. vi.:
(
2)
Art.
44:l
del
Cód
igo pena
l.
323
acdones personales,
en
que
hay
aquí
un
cuasi-contrato
nacido
de
la administracion
de
'lus
\ bienes agenos;
en
'
que
del
mismo
modo
que
manifestamo-s
al
hablar I
de
la
division
de
herencia y
de
la cosa comun, tiene
las
prestacior;ies
de
daño,
de
lucr'o
y
de
gastos ; y por últi-
mo,
en
que sigue
los
mismos términos. para
la
prescrip-
cion,
en
todos aquellos casos
en
que
el
poseedor
no
ha
adquirido
ya
le
ga
lmente
el
dominio
de
las
cosas
here-
ditari
as.
, . 3 . ·Respecto á
las
prestaciones personales,
rigen
los
principios generales
que
el derecho establece
al
marcar
la diferencia, que
hay
entre
lo
s que poseen
con
buena
fé,
los
que pose
en
de
mala, y
los
que
Céfrecen
de
todo ütú-
lo
,
Ie
gítimo ; doctrina
de
que hemos hablado
al
tratar de
la r.eivindicacion. . ,
4
.,
Esp.
ecie
de
peti¡:ion
de
la:
herencia
es
la
accion á
que solemos dar
el
nombre romano
de
querella
de
tes-
tamento inoficioso. Esta
es
la
que
compete
á
los
herede-.
ros
forzosos
que
han
sido
desheredados,
bien
sin
espresion
de
causa
,
bien
con
causa
falsa , ó
bien
con
otra
no
mar-
ca4a
en
la
ley; á
los
que
han
sido
preteridos ,
en
el
caso
de
que
otra .
sea
la
persona instituida; y á
los
hermanós
postergados á personas
torpes
, para
que
se
rescinqa
el
testamento
en
·
la
parte
que
pe1j
.
udica
al
derecho
que
les
.
da
la
ley.
5
En
la
definicion que acabamos
de
dar
nos
·aparta-
rnos
algun tanto
de
las
doctrinas generalmente recibi-
das, y necesitamos
poi'
lo
tanto justificarnos.
Los
intér-
pretes del derecho. español , del mismo,
modo
qué los
del
romano, disputan acerca
de
si
~on
nulos ó
si
deben
rescindirse
los
testamentos
en
qne
:~
el
' heredero
fahzoso
es
-desheredado sin espresion
de
causa ó ·por :
c~usa
no
marcada
en
la ley, ó
es
preterido,
almis
.
mo
tif,IIlPº
que
están conformes
en
que
si
_;!
a desheredacion
~s
por una
causa
de
las que
la
ley
se:ña
la,
pe.ro
que
es
· falsa, hay
lugar á
la
rescision. Podríamos sostener.
qurz~
con
éx
i-
to,
qu
e
!a
s palabras
no
·
va
ldrie
el
testamento
de
que
• 1
..
:324
, usan las,
leyes
(le
Partida (1)
al
hablar
de
los
tes~ameri
tos
que
por pret~icion ó desheredac
ion
sin causa
legítirp¡;t
no
deben tener
efe
c
to
en
parte,
no
escluyen que· lá
nu-
lidad ,
se
, declare por esta
·-
acciori
. rescisoria: podrí~mos
ta.mbien citar en nuestro
apoyo
las leyes
de
Toro (2)
que
hablan ,del testamento
que
se
~ompe
ó anula ,por ·
causa
de
prétericion
.ó
deshereclacion, á pesar
de
que no
faltan intérpretes que por
con
.ciliar siempre nuestras le,
yes
con las romanas, limitan una doctrina que la
ley
~i-
zo
gene~aL
Pero
como
semejante cuestion seria mera-
mente
de
palabras,
porq~1e
las
mismas 1eyes
de
t~arti-
da
(3) y
las
recopiladas (4)
no
·declaran la nulidad ó
la
rescision
ma-s
que por
16
que respe~ta á la instítucion de
heredero,'
dej'ando
salvos todos
los
demás capítu
lds
del
testamento, y pdrque entre nosotrns
no
hay
el
rigor
de
acciones que
el
derechó romano establecia, creemos que
es
_ mas sencillo establecer
el
principio
de
que una
mism'::i
a-c
cion
es · la que compe
te
para conseguir
el
mism
o de-
recho, atacado
de
un
modo
igual·
en
el
fondo·,
lrn
nque
aiferente
en
-
la
forma. , 1,,.
,u
',
6 ·
Al
ha_blar
de
la pretericion, nos hemos limitado
al
'
caso
de
q.ue
o'fra
· p·ersóna sea la instituida, porque
si
no
lo
es, su~sistirá
el
testamento, reputándose por
he,i:edero
·
el.
preterido·, , pues
qu,e
por nuestro derecho
no
, hay
in-:
co
nveniente
en
que uno muera parte testado , y -parte
intestado (5).
,·,
. . " i
7-
La
querella-
de
te
.stamento inoficioso, que
como
,
especie que.
es
de
peticion
de
herencia está sujeta >á
los
mismos 1principios,
se
diferencia
de
las
demás
acci
ónes
en
que traspasa
al
c9ntrario la
neces_i'dad
de
probar
la
verd
.
ad
de
la causa que sirvió
de
fundamento
~
la
dé
'
s-
heredacion ·(6). · Fúndase esto
en
que todos tien•
en
'
la
(1)
Leyes
10 y
H,
títulos
VII y
VIII,
Part.
VI. · e , ¡
..
-
,
(2)
L
ey
2-i,
que es la
8,
tit. V~,
!ib
. X de
la
Nov. ·Recop_. , ll t
(3)
Leyes 5 y
41
,
tít.
VU,
P,a-rt
. VI.
~
(4
) Ley 8,
tit.
VI,
lib.
X
d.~
la Nov; Recop.
(5) · Ley
1,
tit.
XVIII , lib. 'X,4e la ov. Hecop.
0(6) Ley'10, tit.
VIr,
Part.: f,l. , ,
' '
'
.
·,~
' J
i,,
f,
t
'
325
·presun
cion
-
de
ser inocentes y virtuosos , 'mientras
no
se
prn.epe
lo
contrario:
la
obligacion
de
probar la
falta
·, -
es
p~r
lot~nto d_
el
que.
la
imputa. , ,
S
La
querella
de
testamento inoficioso e.
esa
cuan'd<:>
dejil
el
interesado pasar
cinco
años desde
la
adicion
de
la
heren
cia
sin reclamar, á
no
ser menor
de
edad, pues
entonces
goza
del
beneficio
de
restitucion (-1): la
le
y
reputa
este
sil
e
ncio
como
una renuncia tácita,,
del
mismo
modo
que
-
puan
,
do
el
desheredado, tácita ó espres,
am~nte
consien,te
en
el
testamento (2). . · ·
.·
9
No
.
deb
e confundirse
con
la querella
de
testamen-
to
, ,
inoficioso
la
q.ue
tienen
los
beréderos
forzosos
insti-
tuidos
solo
en
parte
de
la legítima, para que esta
se
les
compl
ete; accion que
no
, participa
del
odioso
carácter
de
la
querell_a
, y
qµe
p,o
munmente
se
-llama suplemen-_
taria
..
..
, 1 .
S··
JV.
Accion
PauJiana-.
1'
· Entre· las .
ac
.mixtas, debemos enumerar
al
-
gunas que, siendo personales
en
su
orígen,
se
dan
con-
Jra
el.
poseedor
de
la
cosa, á
las
que por
es
ta
anomalía
llamar911
los
romanos in
rem
sc1
'.
iptce.
1
Tales
son
la
Pau-
liana;,, la1
H
;tma
da
ad
exhibendum, y las noxales. .
2
La
a~cion
Pauliana, á que nosotros
damos
co-
mHnment\
;l!
este nombre tomado
del
pretor romano que
J-a;_ipti:odujó,
es
la
que
compete
á
los
acreedores
para
re-
·
v
ocr;cr
d
a~
enagenac-iones
hechas
en
fraude suy
o.
Person¡ll
en
,
su
;
p.r
igen
,. porque dimana.
del
gelito. que
comete
,
el
qu
~ -
de
!3Ste
.m
.
odo
perjudica á
a,qu
_
eI)os
· á quienes
d~be,
~s
¡
seiµ~
jante á las reales,
en
que
s~
da cont
r~
ej
qµ
e
posee
la
cosa
enagenada para que la restituya
con
los
frutos percibidos.
(1) Ley 4 del mismo título y Part
ida
.
[
'll)
Ley
6,
tit
.
Vll,
Par
t.
VI.
·
~26
3 Para :
que
. tenga lugar
esta
accion,
es
necesario
que
'
la
enagenacion
no
solo
se
haya
hecho
con
la ·inten-
cion
de
defraudar,
siúo
tambien
que
esta intencion, real
y
verdad
·eramente
haya
producido
su
efecto.
Tal
inten-
·
cion
de
defraudar,
la
ley
la
supone
en
el
acto
de
ha1Jer
sido
condenado á satisfacer una (Jeuda, y á hacer entrega
de
sus bienes.
Si,
pues,
el
deudor
hizo
la
enagenacion
persuadido
de
que
sus
restantes, bienes bastaban para
satisfacer á sus acreedores,. ó por ef contrario,
si
estos
eran suficientes contra
l.o.
que
él
esperaba ,
no
h,abrá
lu-
gar
, á
la
accion.
Es
además
necesario para
que
la
accion
nazca'
que
la
e
na
geóacion
se
haya
hecho
desp
ues
de
que
el
deudor
ha
sido
conde
nad@
en
justicia á pagar
las
deudas y mandado hacer entr
ega
de
J
os
bie
nes; '
pues
aunq,ue
no
falte
intérprete nuest
ro
mny
au~orizado
(1),
que
de
otro
modo
entiende
la
ley,
el
ten
or literal1
de
esta (2)
no
nos
permite acomodarnos á
la
opinion
que
sostien
e.
4
No
t-iene
lu
ga
r esta
accion
contra el
que
adquirió
la
cosa
por tftulo
onero
s
o,
á
no
ser participante
del
fraude ;peró
si
contra
todo
el
que
la
·obtiene por título
meramente lucrativo:
el
huérfano, tan
favorecido
,.
en
otr-as
ocasibn
'
es
por derecho,
lo
es
I tambi en
en
'
el
ca~o
pr'esente, p·
ues
q·
ue
aun
siendo participante
ele!
frauél-e,
·
,
en
tanto
debe
·ser
obligado
á entregar la
cosa
1
en,
cuanto
sea
indemnizado
de
lo
que
por
eMa
di
·ó
(3).
· ·
5
No
se
reputa fraude ·para
los
e
fectos
de
· esta )
ac
L
cio
_n ,1 el
págo
que antes
de-
ser entregados
los
bienes 'á
]os
acreédores
se
hizo
á
al
gu
no
de
' estos
qu
,
e,
mas
·
sollí-e'ito-
ó
mas
feliz
'
que
los
otros,
lógró
,ser satisfecho (4); pero
sí
la
remision que hiciere
el
deudor
de
lo
qu
:e
i'í
él
Je
de-
,
bian
(5).
La
accion
Pauliana dura tnf
año
soláménte,
, s , ,
r:
(4
) GregorioLopez.
(2)
, Ley 7,
tít.
XV,
Part.
V.
(3)
Dicha ley.
(l
f) Ley 9 del
mi
smo título y
Pútida,
(
5)
L
~
'..!
del
mismo· titulo y
P~
rlitla,
·¡
/
.f,
327
contado
desde
el
dia
en
que
los
acreedores supieron
la
enagenacion,
{9.
~-
v.
'
.·
1 , ' . 1• ? . , J
·
Acc
ion
ad
· exhibendum.
'
..
i.
1'
, -1
La
accion
ad
exhibenditm
conserva
en
la
práctica
la
nomenclatura romana
que
no
encontramos
en
la
ley
.
Puede definirse
la
que
compete
á
todos
los
que
tienen
al-
' ' '
gun
.
iriterés
.
en
la
-cosa' contra cualquiera
que
la
1 posea,
par'a
;
que
,
la
presente. Esta acciones perso,na.len
su
ori-
gem;
,
pefq:ue
·nace
de
la
equidad; ' p-
ues
,justo
es
que-
el
qu
.e; tiene
un.
derecho
en
la
cosa
y pretende ·
pava
vindi-
carle entablar µna
acéion
reaL,
pueda
ce_rcior¡¡.rse
de
que
aq1:1,el
contra quien
se
dirige
es
el
poseedor·.
2
De
lo
que acabamos
de
decir
se
infiere, que esta
accion
es
preparatoria _
de
-otra por
la
que
ha
de
recla-
marse
un
derecho
en
la
cosa: pero torna
la
tendencia
de
las
acciones reales, porque
se
da
contra
-el
poseedor.
3 Infiérese tambien
de
lo
dicho, que
todos
los
que
tengan
un
derecho
en
la cosa, y por
lo
tan
fo
los
que la
posean
-
de
buena
fé
con
los
re
,quisitos necesarios para
l)O
.der
en
su
caso
entablar
la
accion
Publiciana ;'
del
mis-
mo
·
inodo
que aquellos
{J.
quienes compete
l¡i.
:
hipote-ca-
ria (2), puede-h entablar
la
··
ad exhibendum. , ·
··-
4>
Hasta para poder ser demandado por ella, estar
en
la
;posíbilidad
de
presentar
la
cosa; así pueden serlo,
el
d-ep0sita.rio,
el
arrendatario y
el
·comodata.rio, aun
en
el
caso
de
q.ue
al
contestarse
la
demanda
no
estuviera
en
sm
poder, con tal
.·
que
la
hayan obtenido antes
c!l
1
e¡la
sentenciai(::l). Aplicable
es
aquí
el
princip-
io
que·
dejamos
sent-ádo
al
tratar
de
la a·
~cion
real; qué te'putá
póseed
,0,r
ah
q'ue
dolosamente
dejó
de
poseer,
sr
bien
en
eSW
·
caso
se
resolverá
en
cuestion de
da,ños
y perjuicios
(4'J.
' · G
(4)
Ley
7 citada.
(2)'
Ley
rn, tit. II, Part. Jll .
(3)
Ley 20 del mismo título y Partida .
(
~)
Ley
19
del
mi
s
mo
titulo y Partida',
328
' 5: , Limitase ·esta·
accion
·á
las
cos
as
muebles, : y
las
·compren
de
aunque estén
unida~
, á otras.inmuebles, á-
escepcion
de
los
materiales
unidos
á
los
edificios,
que
no
deben separarse;
disposiciQn
dir)gida
á evitar minas
(1.)-.
Las
inmuebles,
como
·
no
p,
ueden
ocultarse fácilmente,
no
i necesitan
de
es\il
accion
: · . , .
~6
·.
Debemos
est'
Thlece
r la.
regla
general
de
que
·cuan-
tos
perjuicios
se
sigan
al
demandante por
la
mala
fé
del
deman
.
dado
,
que
·Ó
no
qº
uiere
exhibir
la
cosa, ó
la
tras-
lada
de
lugar, ó
la
deteriova,
han
de
ser subsanados, _
quedando
al
prudente arbitrio
dél
juez, ihistr;ido
co.n
·
el
conocimie
.oto
de
la
éausa,
el
estimarlos
(2):
Por último,
nuestras
leyes
espresamente autorizan
al
juez para
obli-
ga
r
por
medio
de
la
fuerza
á
que
exhiba
la
cosa
al
que
mhusa obedecer
el
mandato judicial.
·, ' .
()
• \¡ j
·1
j S-
VI.
, . A
eci01i
, noxal . , . ,,·
'
..
1 -~i
bien
no
encontramos
en
nuestras leyes
la
no~
menclatura romana
de
.
acciones
noxales,
las
vemos
esta-
-
ble.cid
as
, espresamente, aunque
no
con
esta denomina-
cion
que
la
práctica ha
adoptado
para dar
mayor
pre-·
c
ision
á
las
ideas.
Acciones
noxales
son
las
qu
_e'
c.ompeten
al.
q.ite
ha
-sido
. perjudicado p
or
un animal contra
el
po-
see
dor
de
~ste
, para.
que
,resarza _
el
daño
ocasionado
, d
pierda -
el
_animal á
beneficio
·
del
perjudicado
(3
), ..
De
esta
definicion
se
_infiere
que
la
aécion
noxa!
es
personal en
su
,
orígen
,, porque dimana
de
la
falta
de
cuidado ó
ne
,
. gligencia,
del
dueño,
si
bien
por
dars.e
contra
el
posee-
. dor
se
asemej
,a. á
las
. reales.
Mas
·
si
el
animal ,
causó,
el
•
daño
por
instigacion
de
a,J guno, .e
ste
es
el
que
·
debe
· re-
-
(
1)
L
~yJ6
citada. . ,
(
2)
Ley 19.
22
y 23, trt.
II;
Part. III .
(3) Ley
2~,
tit. iXV, Part. VII.
'
~
t '
'/
,'h
329·
i;arcirlo
(i),
y
en
este taso
la
accion
tendrá
el
carácter
de
meramente personal.
2 Entiéndese•la
d'OCtrina
de
.
la
·accion
noX'al
limitada
a
los
daños causados por animales_ que
no
son_
de
na
-
túraleza
fiera
,, porque
si
mientras
lo
·s
de
esta
clase
·
se
hallan
en
~·
nnestro poden,. y por falta . comeiida
en
su
custod
ia
causan ·un daño, debemos resarcirlo.
No
es
de
este
1
Lúga:r
e,l hablar!
de
·
la
responsabilidad,
cr1m.inal
en
,
que
, puede .incurrirse
en
algunos
casos
por
r,azon
de
los
,
da~os
)causados por
los
animales.
,,
,·,¡
, ,
~
·,
f':
J
,.
5-
VIL
.. ,
¡.'
1 ( q •
''
Par-tici
:
pa
tambien
del
carácter
de
fas
acciones
• inix-
I
as
la
.
de
,
'J)eculio;
accion
de
. cualidad adyecticia,
como
es
pusi~os ·
ae
la
de
in
rem
verso.
Esta:
-tiene
por funda-
mento
la
.vdluntad
del
padre
que
dió
peculio á
su
hijo
para que
ejev
una industria ó comercio, y·
el
'con-
trato que
en
, virtud
de
· esta autorizacibn. celebró. r
E.t-pa
,,
dre _
solo
queda obligado hasta donde alcance el pec9lio,
y:
de
.aquí proviene que siendo esta
accion
personal
en
su
origen'
como
que
diman
-a
de
·
un
con
,tra:to' participe
-_
taro.bien
de
la índole
de
las,rea!les porque •
solo
se
·
da
contra,
el
padre
en
cuanto. posee. Esta ·
a-ccion
, e·s·
hoy
de
menor: importan cía que, antes, pues que
.·
por
el
Código
·
d:e
comercio
(3),
para
que
el
hijo
de
familia pueda ejer-
cerlo
habitualmente,
se
exige,
entre
ol.ras
circunstancias,
que esté ·emancipado
le
galmente, y, 'tenga.
péculio
· pro
...
.
pio
,·
es
d_écir, 1 un pemlip1 castr.ense:, cuasi.!castrense:;ió
adventieid. Podemos, definirla·,
..
la ,
aecion
·;
qüe
·
comp'éte
contra
el
padré
que
dió
al
hijo
un peculio para 1
que
'
ne
-
g0ciase, pór
lós
con
traf!qs
;:
que
,
ce
l
ebró
,c
en
,
cu
ant
li
qu
epa
en
el
peculio! ,·,. '
.;
.t;
(,
,,,
·,,'
,.,
' 1}1!,,'I,
·l·
,,
) , 1 J 1 ' ;
f:
:'
0,
),,
.~ey ~-2 citada .
,
(2)
'Ley 23.
•(
3)
,
.i;\ft
,
4.
0,1 .
' l
I;
~
,,_,_
,
::\
r . f
. /
330
SECCION
V.
'
.
i..
r ; t ,iA.
DE
,
'fRA.SMI'SIQN
. D·É
..
LAS
ACCIONES ;
" J
,.;)
• /
,.
1 ' ;
,'AL
..
1
'¡'
•·
, ,
~
'1(~';1h~·r
·:
ti-
.,
P,
Úede
considerarse.
como
regla general que
la
mu(}rte
,
'no
estingué
la
·s
accioQes
w
s,n@
que.
1,
estas pasan
tanto
en
pró como erncontra
_ch
id
os
herede·
r.os;
A ' este
traspasó puede
.'.
.dár.se
. el
.-
n·0mlfre ,
d'til
tras'mision
;;
de
a:c-
cion, ,que
ya
·r
es; activa ;
ya
n
pa:siva,
i es ,
deci
1
r,
que
. unas
veces
continúa
en
los herederos y otrasc
se
da
·)
c:ontra
ellos. · . . .
2 El principio·
de
la trastnision de la accion
es
in
-
flexible desde
el
moyi~nto
en
. que ~
se
contes_ta á
la
de-
manda, pero
an
tes
de
esto se halla sujeto á algunas'
és
-'
cepc
iones .. Esta es ·
la
tem
-:
ía
q,
ue
pasamos á
es
;p·0i
11
·ef.:
3
_¡
Pasan
á,:ilos
.
hei
~ederos todas.
das
,aeciopés,, bien
sean
11
reales ó 1bien 1
pe
·
rs0
1
naTes
, escepto aquellas~
en
qµ.e
,
el
,,
a:ctor
se· ,propqné
men,os,
· conseguir
1~
.
-rep
.araci·
on
r
de
una ,lesion mater:ia!:que l
i:u
:
de
un
a
..
injuria ·pe·
u~o
nwl
¡
cuy;a
ve[!gabza
··
basca.
:.
A:
:esta escepcion 'pertene.
cen
las
;
accio
.:.
·
nes .
~e
,i,njuria• y de atln
lt
er
io.
; · ' , · , 01(1;; . i
1,
4í ;r
Mas
fl&p:l
ioaciort
requi·e
:V
e
la
--
doctri-na·
de
t11asin
_i-'
siO:n
· d:e
.1
accion~s1
con
1tra
los
·:herederos.
1~
•
.•
· •
r
·.
5 . Desde .luego ,sahá: á
la
.
:V
ista
qu.e
la_s
r:,
accl.olíl
.
eS
,,
Pe-a-
.
les
,'
coma
ql'J
·é· no .
se
·'
dan
contra· qna pemnia,determiria
-:.
da
,-
sin_o
con
,
tr~
el ·que. posee,
no
puedenrelar l}
igaw
á
la
tra$1acion
pasiiva:
es
,
ve
·
r:clád
que á
.Jas.
veces
acontece! , •
que
·,
el
·heredero: ·
de
·aquel
c.
cóntra quiern,
te.niah
1fogar
pueqe s:
eri
deµiandado
po
·t ellas,
p.e
_ro
est.0.
·
no
(
es
· en vir·
t'u~ ·
de
'.J
I~
·
eua1.idad
de
heredero, '
sino
porque
:,
él.
mismo
,,
igualmente,:que, .s
hl
n
anteQes
:
or,
'.
callsa
Jesiori
akderedio.
reclam,
ado
..
) 1 , • \i•:
'"\
-:.··.
,
·_-;
\}
')',', ,
..
' .
,·
..
''"
,;-,
..
,
·
ti,"
6 Respecto
·)
á, las acciooes
··,
¡;rers:onales
'.
debe .hacerse
una distincion entre
las
que
nacen
de
un
he.ého
)•
líéito,
esto .
es,
del
contrato ó
del
· cuasi-contrato, r
la
? que
·provienen
de
deli
to
ó
de
culpa.
Las
pfim~'l:-ás
. ) Jempre
se
trasmiten : las
seg
undas s
olo
en
el
cas
o·\
de
-,
que de
1
33
-t
, resultas
del
hecho ilícito
se
haya· enriquecido
el
herede-
ro
..
Los
herederos
son
solo
resJ\)Onsables
proporcional-
mente
á
la
parte
de
herencia' que recibieron.
,,
,
' .
SECCION
VI.
(
:i
!•,,
1t ·
f ''> t
11
• ¡
• ' 1 DE LA
PRESCRlPCION
DE L·
As
ACCIONES •
._.
•
·.¡
~
•
-)
1 l i \ { J
· t
Las
acciones
se
separan
de
la
regla ,
general
que
establece,
que
el
· que
tiene
un
·derecho y
\'l
no
do ejerci-
ta
;
en
nada
lo
disminuye; porque en tanto·
tienen
tuerza
legal
; -
en
, cuanto
se
usa
de
eUas
en
el.
término .
al
·
efect9
prefijad~.
El
que
deja
trascurr"ir este .término
no
puede
usar válidamente
de
un
derecho
-qu
·e
..
la
ley
·,
declara
.-
1
es-
tin
g
uido
:.
si
á pesar
de
esto
lo
4edu
-ce, podr~
el
·contra-.
rio
eludir
la
demanda, fundándo'
se
,
en
que
,
el
Jaipso
,
del
·
tiempo
h~
h~~ho
caducar:
la
accion
que
a,Btes
existía. A
este
modo
de
perder
la
accion
su
fuerza:
se
da
1
el
nom-
. bre
de
prescripcion.
· ' , · · , .
2
Como
el
principal carácter
de
,
la
pres-cripcion
de
,
acciones
toca
á
la
persona
del
actor.,
: á '
el
la
,y
, no á
la
del
demandado
se
refieren
las
conGl:
.iciones
que
soff
•
in-
dispensables para que surta ·
su
efecto
;.
fatas son:·
t}
que
hi.
.
accion
haya
nacido:
2.
ª
qtie
sea
pasado .
el
'
tiemp.o
,
se-
ñalado por
le
ley: 3.ª
que
no
haya
,
,sido
inter;rnm¡'J.ida.
Espliquemos estos requisitos. ll ·
1,
•
3
(!!ue
la
accion
haya
nacido
:-Absurcl-0, seria su-
poner
qu~
u'n
derecho
que
no
· tenia aun
'-
exist~ncia pu-
diera c_
on
·clurr:
es
por
lo
tanto ·
muy
interesante.
la
fija-
ci
•
on
precisa:
del
;
momento
en
que
'.
J,a
acción
nace;
An_tes
hemos
dicho
que toda
accion
supone
la
eúst~ncia
,,
y i
la
lesion ,
de
un
derecho; ,
es
elato,' pbés
;--
que·
mientrais
i
n.o
se
·
-reunan
estas
dos
condic
~ones1,
la
accion fil~
hé\mf1cfolro
;
y
es
.
consi
guiente
que
no
puede empezar á correr
la
prescripcion.
Las
accio~es
teales: -segun esta
__
do
9triha,
nacen
siempre que
se
nos
impi
¡:]e
usar '
de
I:'
d
~tec
ho
que
t
enemos
en
la co
sa
,
sie
ndo
la
per
sona
co
,ntra
que
de~
332 1
bemos
•.
diuig
-i'
mos,,
a:q
·uella,
que
, qpone resistencia
al
ejer.:.
c
icio
de
o
q't1estro
derecho ..
Las
acciones personale·s tie-
neq
su
na
c
imi
en
to
,cuando
1,
puede
e,xigirse
·
el
-v
umpli-
miento
de
.
la
· obligacion ;
po
rque.
antes de este
plazo
no
ca
be
decir que
el
deudor, .dejando de-
pa
ga
r,
perjudi-
ca
al derecho del acreedor.:
con
secuencia
de
, esto
es
. g
úe
·
en
las
o,
bli
gaei
on
es
heclias á término .ó b
ajo
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cion, la prescripcion
solo
pu
ede
cgrrer d
esdy
que
el
dia
·
lle
ga
ó ·l
a:
aond'icion
se
cu
.
mple
.. ,
.,:.
.
4
Tr:ascurso
r
de
l-:M
rm
in:to
fiJado
por.
la
ley
.'-Dife- •
rencia _ hay entre. las a
cci0
1
nes
, por razon
d~l
, térmi_
no
que la
le
y,
otorg
a!
á
cad~
un
a para su estin
cion
1 poctris
na•
ge,iieral
es, que l
as
reales ·
co
nclu
yan
. á
lo
,s ,treinta
año
s
(1,),
,
Mas
, desde ,
Jue
go
se
comprende q_u~ ,esta r~- .
g
la
no
· es
ap
lic
able siempre á
la
s,
accio,nes
qne
_na
c~:n
d,el _
dóminio , porque en
los
c'asos
· en que este g.ueda; pres-
cr
ito á
los
tres,; diez ·ó
v,ei,nte
años; por reuni.r éLpo-
, seedor de.
la
·.
c,osa·todos
los
requisitos que
la
s
.\eyBs
e,xi-
gen, es claro
..
que
no
puede subsis.tir la
acci9
n ,,
que
c~sa
,
en
,
el
mome.ntoen que'deja
de
haber
un
de,recho
· y
io
-
lado.
No
:
por'
r
az
on
de
la cosa, s
in
o por privilegio,. c
om
~
-peten
, cuarenta años, á
Ja
: ig
lesi
a, y á
los
,
pu
,
ebj0~
.
p~r.a
reclamar sus bi.e,n
es
patrimoniales que otros
p(J)&ee,n
..
iq-
. debidam
el'l.
te , y
.c
iepto, á
la
iglesia romana (~) .1 \A
..!
t.ra-
tar
,.
d:e .algunas acéion~s· reales .hemos :
mi.J:rc~dQ
;;
tl~
, p
r,
o-
.
pósito
las
e.scepciones
de
estos principios
gepe
r,.';tle~
J
se-
ña}and0
·
l0
JSJ
términos.,
mas
co1
1t
os
. que
,,
pi;tra
ellas
.·
esta
ble
-
cer,r
lasdeyes.~ J , . • , . , ·
.,
,.,w
'J',,
t,
•:
5 L
as
: ac6iones ·pensona.J
es
, d
uf.an
·
por
..
reg\a;
, g>
eM~íl
l
.
vei
n
t'e
a·
ño.s
, (3) ;·pero.
el
dere.
cho
1
de
PEl9ir
¡
ej¡3c
,
\lt
·t
}\
4~n}e
en
-losi itér_
mi
i:nos que
¡,
oporitunamente,
es-pondren;iQS
;¡
1
se
estingue,á
los
d~ez
(4).
I;Iay
,acciones ,
per~@pa)13
;s,, ¡~
ip
,
ern-
,
ha:
ugo;
1
qu:e
_,_
s0Lo
, d·
man
tres,añ~& :. estas
.1
s
on
la¡5
q
JÍei\j(:l
l,ll;l
_
Il
-1:d
'\·}
1
·,
i;
,'!
'~
':,:-
,,
!
··,
_}lj .r
'.,•
·,
.,
H )·
1,
Ley
2:1, tí_
t.
,XXI};,
,P,
art •.
III
. ·
n I
i~)
.
1
1
,'}Y
26
d_el
mismo
_títu
lo y Partida • .
(
3)
Ley 5, t1t.
VIII,
lib. X I
de
la
;Nov.
R~cop.
· ''f
4)
-Lu 5 citada. . · ,
-333
los
'abogados y procuradores,para cobrar sus honorarios,
los
priados
para reclamar sus salarios; y
los
artesanos
.,
y ..
tenderos para repetir
lo
que
por
su
,t·rabajo
-ó
por su
in
-
dustria
se
le
s debe (1), además
de
otras escepciones que
al
tratar separadamente
de
algunas _acci?nes persona)es'
dejamos
espu
es
tas
.
• · 6
Las
acciones mixtas.
de
reales y personales conclu-
yen
á los frein ta años (2) .
. 7
Las
acciones para reclamar una
obligac~on
asegu-
rada
con
hipote
ca
no
prescribian tampoco hastá
los
tr
ein
~a
años; pero
con
arreglo á
la
u neva
ley
hipoteca-
ria esto
se
ha
modificado, y
la
prescripciorr
de
· seme-
jantes sicciones, ,
sé
verificará á
los
veinte años.
con'lados
desde. que la accion pueda ejercitar
se
con
arreglo ·
al
tí-
tulo inscripto (3) . ,
8 ·
No
· interrupcion.
~No
basta para
qu~
.!-a
accion
sea prescrita que pase el üempo que
la
l
ey
señala;
es
además necésario que durante
él
no
haya
sido
.
la
pres-
cripcion. iF1terrumpida. Queda interrumpida, •siempre
que
cesa
la le
si
on
que inmediatamente
pr.odujo
la
ac-
cion. Esta interrupcion tiene
lu
gar en
las
acciones reales
cuando aquel contra quien debian dirigirse
ha
cesado
en
la
posesion, aunque
solo
sea
momentáneamente; pues
por
su
parte ha concluido
la
lesion, sin que
sea
obstáculo
á que
nazca
una
accion
nueva contra
el
que
ha
entrado
á•poseer, y que empiece por
lo
tanto un término nuevo
para prescribir. En
las
acciones personales cesa
la
lesion
cuando aquel contra quien
la
accion compete, esplícita
ó implícit-amente reconoce
el
derecho del que puede in'-
tentarla,
como
sí
paga
los
intereses.
de
la
deuda. En
el
,
momento
en
que cesa
la
lesion,
la
prescripcion
se
in
ter-
. l
rumpe. . ,
,,,
,.
8
Los
modos
de
cortar
la
prescripcion que
dejamos
esp
ue
stos, pertenecen á
lo
que
se
denomina comunmen-
'
(1)
Leyes 9 y 10,
tit.
XI, libro X de
la
Nov . Recop. '
:-.
(2)
Ley
5 antes citada. ,
(3)
L
ey
citada , y art.
13
4 de la
le
y
HIPOTECARIJ\
,
, '
•
33,~
le
interrupcion natural, á · d-
if
erencia
de
la
civ
,
il
que es
cuando
el
·deinandan.te i·ntenta
la
accion, cúya prescrip-
c
ion
ha1iia
ya
comenzado, pues
en
el
caso
de
que
el
jui
-
c
io
no
lle
gase
á su términ.o, empieza una nueva pres-
cripcioñ •, que se cuenta desde el dia en que .está focha-
do
el
último acto
de
los
.procedimientos . . .
. ·9 ,
Es
un principio generalmente admitido
que
la
-
prescripcion
no
. corre contra el que está impedido
de
entablar:
~u
accion; pero esta doctrina dema-siado
vaga
.necesita concretarse á
lo
s casos especiales~
.L
,a pres-
cripc-ion
de
l
as
acciones
no
corre contra lós pupilos, aun
en
el
caso
de
que téngan tutor; pero respecto á
los
que
_
han lle
gado
a
la
pubertad debe distinguirse el
caso
de
que
en
ellos comience
la
prescripcion ó
en
el
'que
de
con.
tinúe,, y entre la prescripcion
de
treinta ó
mas
afio$
y '
las otras.
L~
prescr
ip
c
ion
de
veinte ó rnenos apos
sblo
tiene
lu
gar contra
el.los
en
el
caso
de
que hubiere·
empe-
zado
en
la
persona
de
quien hubieron la accion,
si
'bien
por
la
restitucion podrán ser indemnizados
del
·
tiempo
,
trascurrido : la
de
treinta años, salvo
el
beneficio
de
la
restitucion; siempre tiene logar contra ellos (1).
10 . Tampoco
éor.re
la
,.
pre·scripcion
de
la
accion
con-
tra la mujer casada, . por sus bienes dotales, porque
el
,marido
es
el
.dueño
de
ellos durante
el
matrimqr1io
;.
ni
contra
el
hijo de familia
en
los
Lienes
de
que su padre
es
·i
a:drninistrador y usufr.uquario
le
gítimo';
ni
contra
los
acreedores
de
una herencia mientras
se
forma
el
· inven-
tario ·y
se
está
en
el
:término concedido para
el
benefiaio
de
.deliberar, porque
no
hay, entonces persona' détermi-
nadá.
de
quien reclamar:
ni
por último, contra
los
_
acr.ee-
do
res durante
el
término
de
moratoria concedido
al
deu
-
dor,
po~qoe
,l
ega
lm
ente están entonces impedidos
de
poner
su
accion
eµ
· ejercicio.-
''
(1)
Ley
9, tit.
XIX,
Part.
VI.
'
~
\ '- .
335
1'
1,,
SECCION
•,
"1/11
, · {
:11
1
'1,
.
• -, ' '
,(
-¡
•
¡'.
t
;_.
t ' , ,
, i ,
La
neoeisida
·d
de
evitar que
un_a
,
cme
·stion
s~a
.
ven
-
tilada á·
un
mismo tiempo
en
dos
juicios diJerentes,
Gon
peligro-
de
que· sean cóntradictorios
los
(allos
,
qu
,e ,
la
de-
terminen, la convéniencia
de
.hacer menos e0stasos los
litigios, ,
el
órden
de
las
actuaciones que
éx
•
ige
. que .
no
se
divida
la
contine·ncia1
tle
la causa, y
el
principio de
justicia que recomienda que
no
se
distraiga caprichosa-
merite
la
atencion
de
los
litigantes
con
diferentes
p'leito
s
seg
uidos sobre
un
mismo
asunto' quizá
en
di
V:.érsos
tri-
bunales, son los fundamentos
de
la ,do.ctrina
de
,l
ai;
acu-
m'ulacion
de
acciones : doctrina
qu
'e basada
en
J
prin-
cipios generales .y uniformes ha
si.d
.o cqnfundida·
re-
cuentemen.t.e ,por. nuestros ·
prágm-atico&,
étcos
:tum,brados
mas
al
·
ex.ámen
casuístico d.e, determinadas controver~
sias, que á investigar-·y ·gweraMzar los, príBcipios.
de
la
ciencia. • -·
2 Por acumulacion
de
acciones entendemos la
re-
union
de
dos
ó mas a.
cciones,
hecha
con
el
objeto
de
dedu
-
cirlas
todas
en
u.n
mismo
juic{o
, y
de
terminadas'
por
,,
un
sol{)
fallo'.
, ; ·
--
. 3 · Debemos aqui observar ·que hay casos .
en
'.
que. las
acciones deben a·
cu
:mularse, y
..o
tros.
en
qué ·es conve-
niente
la
. aeum~lacion, pero
no
,
de
necesidad
el
·haperla:
4-
Deben
, acumul,arse
las
acciones: _ · 11
Lº
· Por razon
de
la
continencia
de
,la cama. Es-t @
.
es,
para que
.'
~l
[litigio conserve
\a
unidad,
;·
ev
.itándose
que se traten,
colil
separaéion cuestiones .que •ó , son ,
].as
mismas, ó están íntimamente ligadas. e'ntre sí. Al
,.
tratar-
rle
la acumulacion
de
autos espliaaremos esta, materia .
En est a regla
se
comprenden
las
acum'l.ilacion~s
·
'
: que
con
los non1bres
de
cosa
juzgada y
de
litis
;-;
pelíll
~en
-cia
nos b
ah
.Jan
los , autores, ·esto
es,
cuando •un.
juiiéio
.
ya
fenecido por la autoridad
de
la
se
11
ten
cic1:
·
ej13c
,uforiada,
.ó
336
que
se
halla
ya
pendiente
en
el
mismo
tribunal ó
én
otro
que
tiene
competencia,
es
promovido
de
nuev
'
o.
2. º Por razdn
de
j
ui'cio
uní-versal
,
el
cual atrae. á .
sí
como
. á
su
fuente á
los
demás
juicios particulares: á
es-
,
ta
,clase
pertenecen
los
juicios
de
testamentaría, y
de
concurso
de
a
cr
eedores.
Si
,
se
considera· bien, esta regla
·está contenida implícitamente
en
,
la
anterior, pues
qué
su
obj~to
es
que
no
se
divida
la
continencia
de
.
la
:
cau~
sa, para evitar confusion.
Sin
embargo, · conformán-
dbnos
con
la
clasificacion
de
los
prácticos
mas
· aotbri-
zados, ·
no
hemos
,tenido
inconveniente
en
ponerla '
por
separado. .
'.
3. º · C
uand@
las
acciones
tienen ·
un
mismo
orígen
y
fundaim
en,
to
,'
aunque tiendan á
fines
diferentes: y, aun
opue~tos
.• Por esta
razon
podrá
el
señ
_or
del
roomjnio
directo pedir que
se
le
pa
g
uen
las
pensiones atrasadas,
· y
en
su
defecto
que
se
declare
que
la
cosa
ha
•
caido
en
comiso, porque
si
ejercita
se
separadamente ,
ambas
ac-
ciones, siendo contradictorias por
su
índole,
n'o
-po-
drj
an
ser
al
mismo
tiempo decididas á
favor
del
deman-
dante.
· ·
11
l
5 , Pase~es a
los
casos
,
en
qu
e
no
es necesaria
la
acumulacion ; per.o
en
que
puede verificarse, y
en
·.
que
el
,
jue~
requerido por alguno
de
los
litigantes
debe
,decre-
tarla.
Bajo
este punto
de
vista
pod
'ríamos· llamarla
vo-
luntaria .. Esta tiene
lu
'
g.
a~
en
to
,
das
las
acciones
reafle
's y·
personales
que
tengan • entre
sí
los litigantes,
con
'
'tal
que
el
juez
·
sea
competente
en
ellas; que . puedan
·_
ser
tratadas
sin
in
donveniente
en
el
mismo
juicio,
que
no
sean
contradictorias por
SLl
origen,
ni
prejurüciale.s
.las
unas
de
las
otras, y
que
se
hallen
en
una
misma
i·ns-
tancia: Esplicaremos esto. ·
·.
6
La
·competencia
del
ju
ez
en
ambos
negocios
:
es
tan
indispensal:He
',
que
dé
otro
modo,
ni
' aun
ie
n
los
Cil
:-
~·
os
.
f!
,
Ue
dijimos
antes
que
la
acumulacion
proceclia
ne-
c~sariamente; podría verificarse
sin
esta circunstancia.
:\sí sucederia, por
ejemplo
, cuando
un
a de
la
s
accione
s
.,
.
337
perteneciera á
la
decision
de
,
la
J
uriscl
icc~n secular y la
otra á
la
de
la
eclesiásüca; porque
ni
las
l
eyes
_permi-
ten
que
los
le
gos
se
sometan á
la
jurisdiccion
de
la
Iglesia
en
negocios
temporales, 1ú
la
Iglesia y disciplina
de
España autorizan á l
os
jueces eclesiásticos para que·
resignen
sus
funciones,
ni
consienten
que
los
tribuna
les
seculares
se
entrometan
en
negocios
que
estan reserva-
dos
á
las
autoridades eclesiásticas .
. · 7
Hay
algunas
acciones
que
aunque
por
su
natur
a-
leza
puedan
ser ventiladas ante
la
misma
autoridad,
no
carecería
de
inconvenientes
el
hacerlo,
lo
cual
es
razon
})ara
que
no
se
acumu
l
en
:
as
í sucede
co
n
las
·demandas
.
de
propiedad y posesion,
que
solo
cuando
el
demandan-
te quiera unirlas podrán ventilarse simultáneamente,
porque la
po
ses
ion
es
de
mucho
mas
fácil
prueba
que
la
propiedad, puede frecuentemente conseguirse por trá-
mites -
mas
breves, y
da
ventajas considerable·s para
el
jü.icio
de
dominio ('1); por
esto
hemos
dicho
antes, que
para
que
proceda
la
acumulacion
es
menester
que
las
acciones
puedan ser tratadas simultáneamente sin
in-con-
ven
ient
e.
8
No
deben ser
las
accion.es,
hemos
añad
ido
siguien-
do
á nuestros autores prác!icos, contradictorias por
su
origen, para que puedan
acumu
la
rse. Parece
.es
to
opuesto á
lo
que
hemos
dicho
al
tratar
del
tercer
.caso
de
la acumulacion necesaria:
pero
allí hablábamos
(fo
las
que
tenian una ·
misma
·
raiz
y fundamento;
aqu
í por
el
·contrario,
de
las
que
tienen diversos orígenes. Esto
necesita alguna
mas
esplicacion.
Dos
acciones
de
orígeh
contradictorio
se
anulan mút u
ament,e
. El
que
se
dice
duefro
de
una
cosa
no
puede sin contradecirse suponer
que otro
se
la
debe
por
título
de
compra, porque nadie
compra
lo
que
ya
es
suyo.
Si
estas
dos
acciones
-
se
en-
tablaran simultáneamente por cavilosidad y suti·
lezas
del
(1)
Leyes
27
y
38
, tit. II, Part. III ; y ley 4, tít.
HI,
lib. XI d e la
Nov.
Recop. : · ·
TOMO
I.
22
338
demandante,
410
podrian cont1nuarse sin el peligro
de
que fueran
las
sentencias tambien contradictorias.
En
este sen
tidó
es
solo
como
puede decirse, que
no
son
acumulables tales acciones,
esto
es, que
no
pueden ser
'tratadas simultáneamente, porque la una suprimi'ria
á'
la otra; pero
no
quiere decir
que
no
deba pedirse y
de-
cretarse
en
su
caso
la
acumulacion, cuyo
efecto
será
poner l
as
dos
demandas una
al
lado
de
la otra, para
que
ambas ó una queden
sin
e.
fecto
; viniendo
así
á result
ar
lo
mismo que espusimos
al
tratar
del
tercer
caso
de
la
acumulacion necesaria.
' D
No
:debe acumularse una
accion
con
otra que
le
es
pre
judicial,
es
decir, que
debe
ser
ve
ntilada' antes:
el buen órden .exige, por
el
contrario, q
oe
la
primera
quede pendiente hasta
que
esta
se
decida. Si
uno
r~cla-
ma
la herencia
como
hijo
le
gítimo, y
al
mismo
tiempo
hubiera pendiente litigio-acerca
de
su
legitimidad,'
es
_
claro que en
lo
ga
r
de
ventilarse simultáneamente estas
dos
acciones, debería esperarse para
la
continuacion ·
del
juicio hereditario á
la
terminacion
del
de
familia. ,
10 Por últill!o,
hemo
_s
dicho
que
no
deben pender
los
juicios
en
diversas instancias para que tenga logar
la acumulacion voluntaria
de
que
nos
ocupamos: ·
esto
'
se
funda en
la
misma razon
de
consultará
los
intereses
de
los
li
ti
ga
nt
es
y á la
mas
fácil
administracion
de
jus-
ticia, que
son
los
principios
en
que
se
apoya toda
la
doctriQa
de
acumulaciones.
1 L
Hay
acciones que l)unca pueden acumu
lars~
con
.
otras: estas son,
el
interdicto
de
despojo
que siempre
la
recha
za
, porque
es
un principio
ge
neral y
no
sujeto á
éscepciones
el
de
que
el
despojado debe
se
i· restituido
ante todas,
cosas
., y
el
de
manutencion
de
la
posesion,
que
no
puéde concurrir
con
la
acciorí
reivindicatoria,
pues que esta supone
no
estar
en
posesion, y
el
que
entabla
el
interdicto dice que posee.
, i 2 . Basten estas indicaciones
aq
uí
:
al
tratar
de
la
acumulaci_
on
de autos tendrán ma
yor
de
se
nvolvimieotq ..
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