Título 4

Páginas298-350
\'
286
tiga
al
que
obra
de
un
01odo
contrario
con
·
la
pérdida
del
derecho,
si
realmente
este
existía, y
si
no
existía
con
la
de
su
estima
c
ion
en
beneficio
de
1a
persona atacada.
5
Esto
no
es
obstáculo
al
derecho
que
cada
uno
tiene
de
defend
erse a
un
por
m
edios
viol
e
ntos
de
los
,
.
ataq1rns
dirigidos contra
su
persona ó contra sus bie-
nes;
derecho
fundado
en
la
natura
lez
a, y
reconocido
y
confirmado
en
casos
es
presos
en
las
ley
es,
con
tal
que
esto
se
ha
ga
·
en
el
momento
en
que
uno
es
víctima
de
una
agresion
injusta.
fi
Del principio-
ge
n
era
l
que
dejamos
establecido
de
que
ninguno
puede
:retener
la
cosa
agena
bajo-
pretesto
de
10
qu
e
se
le
d,ebe,
se
_
escep
t
úan
algunos
casos
en
qu
·e
por
la
analogía
que
hay
entre
la
c9sa
y
el
crédito,,
la
ley
petmite
la
retencion.
Estos
son:
1.
0 por
razon
de
los
gastos
hechos
en
la
adquisicion
y conservacion
de
la
cosa:
2.
~
por
razon
de
l
as
pérdidas
que
nos
ha
o~sio-
nado
la
cosa
.
que
retenemos.
Pero
en
ambos
casos
nece-
sario
es
para poder usar
élel
derecho
de
retencion ,
qu
é
nuestra
posesion
esté
le
ga
lmente
establecida.
TtiruLO
lY.
·,
De
la
s
acciones
(*).
SECCION
PRIMERA.
DE LAS ACCIONES EN
GENERAL.
1 Si,
como
acabamos
-
de
manifestar,
es
necesario
ac
udir á
los
tribunales para obtener
lo
que
es
nuestro
. (*)
Par
ece que el método rigoroso exigía
tratar
de las ac¡iones al
mism.o tiempo que lo hiciéramos de la dem;¡.nda:
sin
tlmbar
go
, si
se
a~iende á la ~?n".enienc~a d e que este tratado
preceda
al de los
jui-
c
io~
. de conc
1!i
ac1011,
y á su carácter mas teórico
que
el de los dife-
rentes
trámites del
juicio,
no parecerá d
es
ac
e
rtada
la colocacion
que le damos.
28
7
ó er'cumplimiento
de
las
obligaciones á nuestro
favor
contraidas,
es
tambien indispepsable que
haya
medios
adecuados
á
la
diferente
in
'
dole
de
los
negocios,
que
los
formulen
y precisen, para que
de
este modo,
ligadas
á
las
fórmul
,
as
tanto
la
autoridad
de
,
tos
ju,
eces
como
las
pretensiones
-de
los
demandantes,
se
aleje
la
arbitrarie
-::
dad
,
de
l'os
juicios, puedan
los
demandados conocer
la
índole
· y
la
estension ·
del
-derecho reclamado, y ·
se
pre-
pare
rectamente
el
juicio, fijándose
esp
lícitamente
los
puntos
acerca
de
que versa
la
cuestion, á
los
que
han
de
arreglarse
la:;
pruebas, y
los
que deben dirimirse por
la
sentencia.
2 Esta
es
la
verdadera causa
de
l
as
acciones. Ac-
cion
es
·
ta
facultad
de
perseguir
en
juicio nuestros de-
rec
hos.
De
esta definicion
se
infiere que para que haya
una
accion
es
indispensable: 1. 0
la
.existencia
de
un
de-
recho; 2. º
la
le
s
ion
de
este derecho por parte
de
otro.
Observa, á nuestro juicio
no
sin razon,
un
jurisconsul-
to estranjero (1),
que
el
derecho
de
intentar una ·
accion
pertenece á
la
categoría
de
lo
s que· piden
como
objeto
una person a determinada, derechos á que llamamos
obligaciones.
El
que perjudica
el
derecho
de
otro
viene
á ser
el
de0dor
en
la
obli
gacion;
el
que
pide
reparacion
,
toma
el
lugar
de
acreedor.
De
aquí quizá dimanó
la
de-
finicion
que Justiniano
  • de
    la
    accion
    , piciendo
    qu
    e
    era
    el
    derecho
    de
    perseguir
    en
    juicio
    lo
    que
    se
    nos
    de-
    bia;
    defini
    cion
    estrecha
    si
    n duda
    en
    el sentido jurídico
    rigoroso, porque
    solo
    contiene las acciones personales;
    pero
    que
    tomado
    el
    verbo
    deber
    en
    una acepcion
    mas
    es-
    tensa, puede
    se
    \r justíficada. ·
    3 Suponiendo toda
    accion
    la
    existencia y
    la
    lesion
    de
    un
    derecho,
    es
    claro
    que
    la
    ~ivision capital
    de
    accio-
    nes
    debe
    estar basada sobre
    la
    diferencia
    de
    los
    dere
    -
    chos
    que garantizan. Y
    como
    estos derechos
    son
    en
    ó
    á
    la
    cosa, cuando la
    lesion
    es
    ele
    un derecho
    en
    co-
    (1)
    Mayn
    z.
  • 288
    sa, la
    accion
    es
    real; y cuando
    es
    de
    un
    derecho á la
    cosa;
    la
    accion
    es
    personal.
    4
    Los
    derechos á
    la
    cosa
    suponen necesariamente
    una
    person
    ·a determinada,
    cuyo
    hecho
    es
    objeto
    de
    nuestro derecho:
    solo
    sentimos
    lesion
    cuando esta per-
    sona
    obligada
    se
    niega.
    á hacer
    lo
    que debe.
    Los
    dere-
    chos
    en
    la
    cosa, por
    el
    contrario,
    no
    suponen ·ninguna
    persona obligada especialmente, y
    la
    le
    s
    ion
    puede
    venir
    '.
    de
    cualquiera que
    los
    ataque.
    5 Pero sucede á
    las
    veces
    que
    simultáneamente
    se
    presentan perjudiéados
    el
    derecho
    en
    la
    cosa, y
    el
    dére-
    cho
    á
    la
    cosa, sin
    que
    sea
    lo
    .
    uno
    consecuencia
    nécesa-:-
    ria y absoluta
    de
    lo
    otro:
    de
    aquí
    dimana que á
    las
    ac-
    ciones
    reales y personales
    se
    agregue
    una tercera
    clase,
    que
    con
    el
    nombre
    de
    mixtas, participa
    de
    la
    naturaleza
    de
    entrambas:
    6
    La
    division
    ele
    acciones
    en
    reales, personales y
    mixtas
    se
    limita solamente á
    la
    vindicacion
    de
    los
    .
    de
    ,re-
    chos
    civiles
    que
    han
    sido
    violados; pero cuando · ~-º
    se
    trata
    de
    esto,
    ni
    por
    lo
    tanto -
    de
    la
    reparacion
    que
    de
    justicia
    se
    nos
    debe
    bajo
    este aspecto, sino
    de
    un
    de-
    lito
    cometido
    y
    del
    castigo
    que
    al
    que
    violó
    la
    ley
    pe-
    nal
    debe
    imponerse, entonces
    la
    accion
    tiene
    el
    nom-
    -bre
    de
    criminal. Esta
    no
    debe
    confondirse
    con
    las
    .
    ac-'
    ciones
    que
    conceden
    las
    leyes
    al
    que
    por
    delito
    ó c_
    u'J.:.
    pa
    de
    otro
    ha
    sido
    perjudicado, para -conseguir una
    pena
    pecunaria establecida á
    su
    favor; estas acciones, á
    las
    que
    suelen · llamar' comunmente
    con
    la
    denominacion
    romana
    de
    persecutorias ·
    de
    la
    pena ó
    penales~
    están
    perfectamente comprendidas
    en
    la
    clasificacion
    que
    he-
    mos
    hecho
    de
    reales, personales y mixtas; y
    la
    division
    á
    que
    da
    lugar,
    es
    hoy
    {).un
    de
    escasa
    importancia,
    pues-
    to
    que
    las
    p_
    enas
    pecuniarias
    no
    se
    ,aplican
    á.
    los
    perjl;l..::
    dicados
    que
    litigan,
    sino
    al
    fisco.
    ·
    7
    Hay
    al
    gunas
    acciones
    á
    que
    se
    da
    el
    nombre
    de
    populares, porque tienen
    derecho
    á entablarlas todos
    por
    el
    interés püblico
    q11e
    envuelven.
    Como
    estas
    eq
    el
    289
    fondo
    , ó.
    son
    reales, .ó personales; ó mixtas, ó criminales',
    no
    necesitan ser consideradas
    como
    causa
    de
    otra
    divi.,..
    sion; porque
    el
    ser popular
    una
    accion nada cambia,
    de
    su
    naturaléza, sino
    que
    wlo ensancha
    el
    círculo
    de
    los
    que
    pueden entabiarla. '
    , 8
    La
    division que algunos hacen
    de
    acciones soli-
    darias
    y
    no
    solidarias,
    no
    es
    u
    na
    :verdadera division ,
    sinq solo
    una modificacion, que sin variar
    en
    la esencia
    el
    c.arácter
    de
    las acciones , cuando son v ario.s los que
    tienen
    el
    derecho
    de
    entablarlas, señala
    la
    parteque
    cada
    no
    puede pedir. Nacida esta diferencia
    de
    . la que
    existe
    en
    la
    persona
    del
    acreedor entre. las
    bli
    ga
    cii:mes
    solidarias y mancomunadas,
    se
    sujeta á
    los
    pr.incipios
    que
    el
    derecho ,civil establece respecto á
    la
    solida,ridad
    y mancomunidad
    de
    las
    obligaciones:
    no
    necesita\ ¡pues, .
    esplicacíori nueva esta divisiot'l, puesto que dos. princi-
    pios qué
    asentalJlOS
    al
    hablar
    en
    general
    de
    las acciones
    personales, bastan para conocerla.
    SECCION
    II.
    , '1,
    DE LAS
    ACC
    IONES
    REALES.
    §.
    L
    Acciones
    reales
    en
    general.
    (·I'.:
    1 En otra obra nuestra (1),
    al
    esplicar
    la
    teoría ·d.
    el
    derecho
    e1Í
    y a la cosa. despues
    de
    . manifestar que
    el
    primero
    nos
    competía sin relaóion algun_a 1
    la
    persona
    -;
    y
    el
    segundo con relacion á ·
    la
    que nos está
    obligada:
    dar ó á
    hacei:,
    es
    pusimos que
    el
    dominio
    e~
    el
    derecho
    en
    .
    la
    cosa
    por escelencia, y que las demás clases.
    de
    derechos
    en
    · la· cosa .
    solo
    s.
    on
    ó diferentes modos
    d.e
    >con-
    siderar
    el
    dominid, ó desmembraciones suyas: Con-
    ¡
    i.,,_
    i'J:.Jf' 1
    ;\:
    ·
    (1)
    · Elementos
    del
    derecho civil y penal de
    Espa:ña:
    '' 1 ¡
    TOMO
    I,
    19
    291
    en
    iéuro
    pode-r
    ·s·e halla.
    Co11
    objeto
    'de
    poner
    eoto
    á :
    fa
    -
    mala
    ·
    fé;
    ,
    es
    ,tablece
    la
    ley
    (1)~
    que
    ·~.e repute
    como
    po
    '
    see-
    dor
    ,
    a:quel-
    ·
    que
    por
    .
    dolo
    ha
    dejado
    de
    ·
    poseei';
    es
    vetdad ,
    que
    ·
    en
    esté
    ·caso,
    mas
    que
    accion
    ·
    -mar
    '
    pod
    .
    conside-·
    rarse
    que
    .
    es
    · personal
    nacida
    de
    un
    ·
    cteli
    1
    to
    ; y
    lugar· ,
    ae
    ·intenfarse
    que
    se
    nos
    1il'na
    cos-a
    · núestra
    poseida
    por
    otro, seTeclamará
    la
    estimacicm
    de
    etl'a:
    y
    los
    per-
    i
    juicios
    que
    nos
    ha
    ocasionado
    la
    mala
    de
    aquel
    con
    quiell'
    litig~in01s.
    .,
    '
    ';"l'';
    Como
    los
    derechos
    en
    '
    la
    cosa
    · son -
    el
    ·
    do
    :
    min:ib
    fa.
    posesion,
    las
    servidumbres .,
    la
    hipoteca•,.
    el
    ~
    censo
    -,
    ··
    el
    derecho
    de
    superficie,
    'Y
    ·
    el
    derecho
    heredit'ado, para ,
    repetirlos
    nos
    competen
    diferentes acciones;
    iiue
    son
    1 reales, aunque
    algun
    as participan ·
    tambi'en
    á
    ias
    ;
    veces
    ·
    del
    carácter
    de
    l¡¡.s
    personales
    por-
    concurrir'
    el
    1
    oerechO'
    ·
    á
    la
    cosa
    con
    e
    ün
    i
    derecho
    en
    cosa, ·
    eo,mo
    apa:reéerá
    oportunamf)nte
    al
    recorrerlas
    con
    ·separaci·
    on.
    ;
    .,,_
    ·
    ·'
    ' 1 '
    , J
    5.
    II.
    ,
    ) '
    Accion
    · reivindicatoria.
    1 ' ,
    El
    1
    dominio
    produce
    la
    re
    -
    ivindfoacion
    ó
    la
    accion
    reivin~icatoria; ·
    .llamada
    ·
    frecueBtemente
    por e·sceienda
    accion
    real. Esta
    es
    la
    que
    compete
    al
    que
    es
    dueño
    de
    una
    cosa
    cont.ra
    el
    que
    la
    posee
    ' y pretende retenerla,\ pa,-
    ra
    que
    estila entregue
    con
    sus
    frutris
    y
    accesi0-ne
    :
    s;
    · , "
    2
    Es
    capaz
    ·
    de
    ·reivindicacion todo
    lo
    qu
    'e, p~·
    e-de
    objeto
    de'1
    derecho
    de
    propiedad·.
    Así
    lo
    ¡
    son
    ·
    las
    c()sá'S
    ' _
    _
    corpora:leg
    ; muebles
    ó:
    i11mueb\es
    /qué están :
    en
    eI
    :
    co
    G.!
    mercio
    -; ·
    jas
    '
    cosas
    fungihles
    yi
    l~s '
    no
    '
    fÍm~ibles.
    Péro
    · i"ó·::.:
    mo
    la
    propíedad
    sup
    ·
    0ne
    un
    objeto
    individualmenté'.
    flle-
    terminado,
    e'U-l~n
    :
    Úr
    son
    reivindicables
    las
    fungib'lés
    en
    cu-anto
    :pueden ser
    Teconocidas
    como
    de
    nuestraa
    prop
    1
    ie-
    dad
    por
    no
    haberse
    confundido
    con
    otras
    ..
    mismo
    (1
    ) Ley
    19
    , tít. II, Part.
    IH
    .
    ..
    •·
    ,,
    {
    -~.
    2.
    92
    ,.
    género . . Esta necesidad
    de
    ,
    la
    ..
    de
    .
    termin-a.ci@n
    no
    es
    obs-
    táculo , para , q,
    ue
    conjunqu:r;ien
    ,
    te
    puedan reivindicarse
    cosas
    ,
    ¡(;¡ue
    tienen un nombre .colectivo,,
    como
    . un
    ga
    -
    nado,
    ',
    ó ·una' biblioteca, designácion que
    debe
    hacerse
    con
    p,recision; pero tanto
    Ja.
    demanda
    como
    la
    . senten-
    cia
    f-
    se
    .,
    entenderán limitadas á .
    las
    cosas individuales
    q.
    ue
    ,
    ;os
    pertenecen
    de
    las ·
    que
    forman
    el
    ,cuerpo colec-
    tivQ
    ,. 1 ,
    ,,
    i
    3 E,t dueño para entablar esta accion debe esta.rim-
    pedido
    del
    .
    uso
    de
    su
    derecho por otro que
    se
    halle ,
    e!}
    pos~sion
    de
    la
    cosa.
    Ha
    de
    acreditar por
    lo
    tanto q,
    ue
    es
    .
    ei
    verdadero ·s·eñor
    de
    la
    cosa
    qu~
    demanda. ( '
    4 :El título
    de
    adquisicion
    rio
    basta, pu e
    s,
    al:iact9r
    para probar
    su
    derecho,
    en
    el
    cas
    :o
    de
    que
    la
    hubiera ,
    adguirjdo, del que, ó1por
    no
    ser dueño
    ,,
    . ó por estan
    in-
    habilitado para
    en
    ,agenar,
    no
    pO:dia
    tn
    dlll:
    mitirle
    el
    domi-
    nio. Pero
    en
    u,no
    ,
    :Y
    otro
    caso
    ·
    no
    tiene que probar
    que
    continúa
    aun
    subsis,tente
    su
    derecho; porque acredita-
    do
    su orígen, esto
    se
    supone, y
    es
    por
    lo
    tanto
    al
    con-
    trario á quien incumbe
    la
    prueba
    de
    que
    ha
    sufrido
    al-
    .
    tera
    · .
    5 Conforme á fos principios
    qué
    he
    mos
    ·antes es-
    puesto;,
    r,epú,táse
    -aq9í por poseeclocel que dolosamente
    dej:ó
    de
    · poseer, ·dqctrina aplicable tambien
    al
    d1pie,
    se
    pr:_esentó
    . voluntariamente,
    al
    pleito fingiendo
    que
    ,
    po-
    seí
    .a
    (f}
    mala
    del
    .demandado introduce
    en
    estos
    casos
    una escepcion á
    las
    reglas, generales,
    si
    , bien
    como
    dejamos dicho,
    la
    aci:ion
    tomará ,
    un
    carácter diferen'te,
    porque
    se
    conv
    ,ertirá.
    en
    otra personal
    en
    que s.e 1rate _
    de
    la
    estimacion
    de
    la
    po
    ,sa, que deberá ser
    ..
    apreciada
    ,.
    con
    '
    juramento. por
    demandante, quedando
    al
    .pr.
    ud
    :ente
    arbitrio -
    del
    júeZ
    ·,
    moderar
    la
    tasaciori
    si
    le
    pái:eciyne
    '
    es
    .-
    cesiva (2). Per,Q .
    como
    á nadie
    debe
    .
    a,pro
    .vecharle i
    su
    ,ma-
    laJ~.; .
    no
    podrá,
    el
    , deman~ante,
    que
    sabia,
    que
    ,,
    no
    .p,o- .
    (}
    :.i
    , 1.
    I·'
    :
    f1
    1/ '! (.
    t,
    I
    (
    1)
    , Ley
    2,
    tit. III, Par. III.
    (
    2)
    Ley 19, tit.
    Il;
    y ley 2,
    tít.
    m,
    i
    J?a~t.JU
    .
    ~
    ,,
    ''f
    ·.293
    seia
    el
    ·demandado, pedir
    lo
    ·
    que
    e,ste
    aseguró
    que
    'estaba
    en
    su
    poder
    (1),
    porque
    compensándose
    el
    dolo
    de
    l,
    uno
    con
    el
    del
    otro queda
    en
    vigor
    el
    principio general-
    que
    establece,
    que
    el
    reo
    debe
    ser absuelto
    cuando
    no
    prue-
    ba
    ·
    el'
    actor
    su:
    intenoicm.
    ·
    6,
    El
    juez
    en
    '
    el
    caso
    de
    · juzgar contra
    el
    · demandan-
    te
    debe
    absolver
    al
    ·demandado, y
    si
    juzga
    contra
    este
    ,
    debe
    , mandar
    que
    restituya
    la
    misma
    cosa
    con
    sus
    · fru-
    tos
    y
    accesiones.
    7
    La
    , restitucion
    de
    frutos· y
    los
    gastos
    hechos
    por
    el
    poseedor
    en
    la
    cosa
    litigiosa
    exigen
    que
    ,
    fijemos
    al-
    gunas
    dootrinas generales,
    que
    sean
    aplicables
    los
    \li-
    ferentes
    casos
    que
    en
    ·
    1a
    práctica suelen presentarse,' 1·,
    8
    Respecto
    á
    la
    condenacion
    en
    la
    restitucion ·
    de
    frutos,,
    hay
    diferencia
    en-tre
    el
    , póseedor
    de
    i huena·
    y
    el
    que:!o
    es
    de
    mala·. , , · · · , :
    ·,
    9:
    En
    el poseedor
    de
    buena
    ·
    se
    siguen
    .
    los
    princi-
    pios
    siguienbes:
    ·
    ·
    No
    ·
    debe
    ser
    condenado
    ·á
    la
    : restitucion '
    de
    ,i
    los
    frutos ,industriales
    que
    ·
    pe'rcibió
    y consumió
    .antes
    de
    ;,
    la
    · cüntestacion á la demanda, porque estos
    los
    hizo
    ,
    suyos
    irrevocablemente;
    premio
    qué
    ·
    las
    leyes
    le
    conceden
    en
    recompensa
    de
    la
    buena
    y
    de
    la
    industria
    que
    empleó
    en
    -
    su
    cultivo
    .. · , ·:
    2'.
    0
    Debe
    · .restituir '
    los
    . fmtos-industriales
    que
    .,
    per-
    cibió
    · y
    no
    consumió, porque
    el
    dominio ,
    que
    en
    ellos
    tenfa
    era
    revocable· hasta
    la
    consuncion
    ~
    pero
    ·
    en
    esta
    restitilcion deben ·tenerse
    en
    cuenta
    .los
    gastos
    que
    ,
    su
    cultivo
    :hubiere ocasionado. ,
    3. º
    Debe
    restitúir
    los
    frutos naturales existentes
    y
    la
    estimacion
    de
    los
    de
    esta
    clase
    que
    hubiere consu-
    mido, 'porque
    la
    ley
    considera tambien
    como
    revocable
    el
    dominio
    -
    que
    en
    ellos
    adquirió,
    si
    bien
    esto
    en
    el
    casó
    presente
    no
    depende
    como
    en
    -
    el
    anterior
    de
    la
    consun-
    cion,
    sino
    de
    la
    presentacion
    de
    otra persona
    que
    tiene
    (!
    ) Dicha l
    ey
    2.
    '
    ..
    el titulo
    de
    dominio
    mas
    f
    µer,te
    que
    ~l
    d.e
    la
    ·
    poses.ion
    de
    buena,fé.
    1,
    1
    ,'
    ,
    , , u ,
    4.,0 ,
    'D
    .e
    be
    restituir
    todos
    los
    frutos, tanto ' naturales
    como
    , industriales, percihidos despues
    de
    la
    contesta-
    cion
    · á
    la
    d.emanda.
    Desde
    este
    .
    acto
    la
    cosa
    es
    ya
    Iitig.io-
    sa / ,y
    la
    : posesion
    pacifica
    en
    que
    estaba
    el
    que
    se
    , creia .
    41;1eño
    de
    ella
    ha
    sido.)nterrumpida:
    las
    dudas
    acere.a
    de
    -la
    lBgitimid
    ad
    de
    m título
    Jrnn
    ·
    sucedido
    á
    la
    conciencia:
    firme
    que
    es
    indispensable para
    que
    uoo
    se
    crea .dueño
    verdadero;
    por
    esto
    se
    di
    :
    oe
    que
    la
    contestacion-á
    la
    .de-
    manda
    i'nduce
    la
    mala
    (1).
    ,
    iO
    Dos
    .
    d.iferen
    tés
    clases
    ,
    ele
    poseedores
    de
    mala
    '
    .
    considera
    ,la
    ,
    ley
    ·
    (2)
    para .
    el
    efecto
    ·
    de
    la
    restitu.cion
    de
    frmtos
    ,:. perten_
    e.ce
    á
    la
    Hprirnera ,el.que
    se
    .apodera
    viólen-
    tament.e. ó'
    p.or
    :ar
    ti
    lic
    io
    de
    la
    e.osa;
    'y
    pertenece á.Ia se-
    gunda
    el
    que
    la
    adquiere por
    un
    .t ítulo
    de
    ·
    los
    q,
    ue
    las
    Je¡yes
    ,hahi
    1iita
    n para adquirir.
    il
    a.propiedad, peró sabien-
    dQ
    que
    no
    tenia derecho de enagenar
    la
    cosa
    aq
    :
    uel
    de
    quien:
    la hubo . En .
    .eL
    ·pn
    im
    er
    ..
    cas@
    .
    debe
    ser
    ,.
    cond~nado
    no
    ·•S:
    olo
    á la
    irest
    itu.ciop
    dt
    Uos frutos percibidos, ,
    estén
    ·ó
    n,0-
    e.x:istentes,
    sino ,ta,
    mbien
    á
    la
    el.e
    .
    Los
    .que.
    pudo
    .
    per-
    cibir: ,
    en
    el
    segun
    '.
    clo,
    .
    ú.nic3:mente.
    á
    la
    :restitu.cion
    .
    de
    los
    percibidos_.
    · ·. )
    ,..~
    .
    1 .,1 /
    ,j
    d
    H
    Respecto
    al
    abono
    de
    gastos
    hecho.s
    en
    ·
    la
    ,
    cós.a
    anJ.es
    :
    cle
    contestar á.
    la
    .demanda, debemos estable.
    cer
    algunas regfas .ganerale_sj
    fu
    :ndadas.
    en
    ·
    la
    .mayor ó _m'
    erior
    importancia
    de
    ·
    las
    mejoras
    hechas
    .,
    en
    :
    1a
    proteccion ·
    que
    dan
    la:s
    leyes
    al
    .
    qu.e
    de
    buena ·
    f:é
    , posee, y
    en
    el
    odio
    con
    que
    _
    castigan
    al
    detentador
    in.justo
    de
    ]a
    éosa.
    Estas
    reglas son: _ · ·
    1. ª
    Tanto
    el
    poseedor
    de
    huena
    como
    el
    que
    1
    lo
    es
    de
    mala,
    ..
    ti
    e
    nen
    ·el
    derecho
    de
    reint
    eg
    rarse
    de
    los
    gás-
    tos· necesarios
    hechos
    par.a
    .la conservacion
    de
    la
    .
    cosa
    y
    para
    la
    peroep.cio:R
    de
    los
    frutos . Este derecho
    es
    tan
    '
    (
    4)
    Ley
    39,
    tit.
    XXVIII,.Part.
    III.
    (2) Ley
    40,
    tít.
    XXVIII
    ,,
    Part.
    III.
    295
    I
    fuerte,
    que
    vencido
    en
    juicio
    el
    que
    era
    poseed
    '
    or,
    pue
    -
    ·
    de
    retenerla hasta
    que
    sea
    reintegrado
    de
    lo
    que
    asi
    gastó;
    pero
    en
    el
    caso
    de
    que
    hubi
    .ere percibido frutos,
    deben
    estos
    descontarse
    de
    los
    gastos
    hechos, porque
    justo
    es
    que
    el
    que
    se
    aprovecha
    de
    las
    utilidades sufra
    las
    cargas
    (ÍUe
    lleva
    consigo
    la
    heredad
    de
    que
    .
    las
    per-
    cibe
    .
    ~-ª
    ·
    El
    poseedor
    de
    buena
    puede indemnizar
    se,
    del
    mismo
    modo
    que
    de
    los
    gastos
    necesarios,
    de
    los
    u
    ti
    les,
    esto
    es,
    de
    los
    que
    es
    de
    pres u mir
    que
    el
    mismo
    dueño
    hubiera ejecutado
    en
    beneficio
    de
    la
    fi
    _
    nca
    .. , ·
    ,3.ª
    ,_
    El
    poseedor
    de
    mala
    fé,
    tan
    solo
    saca
    ·
    la
    .
    estima-
    ci
    J>,n
    de
    los
    gastos útiles
    en
    el
    caso
    de
    que
    .
    el
    duéñ
    quiera. abonárselos;
    no
    verificándose
    así,
    puede
    sacados
    de
    1-a
    finca
    ,
    pero
    sin
    deteriorarla.
    ·
    4.
    ª ,
    El
    poseedor
    de
    buena
    puede sacar
    de
    la
    finca
    sin
    perjudicarla
    J'os
    gastos
    voluntarios,
    es
    decir,
    los
    que
    son
    meramente
    de
    ' placer,
    de
    comodidad
    ó
    de
    caprich0
    -,
    si
    el
    ,
    dueño
    no
    se
    presta á satisfacerlos. , ·
    · ,
    5;
    _ª
    El
    poseerlo!'
    de
    mala
    pierde ·
    estos
    gastos
    .vo-
    luntarios (1). ,
    !.
    1.2
    ·
    La
    accion
    reivindicatoria
    no
    solo
    compete
    al
    dueño
    absoluto,
    esto
    es, á
    aquel
    en
    quien concurren
    el
    dominio
    ,directo y útil
    de
    la
    cosa,
    sino
    ,
    tambien
    a:
    l
    que
    solo
    posee
    una
    de
    estas
    clases
    de
    dominio,
    como
    el
    enfi
    -
    téuta
    y,
    el
    superficiario:
    no
    encontram'
    os
    inconveniente
    ·
    en
    que
    se
    les
    á
    estas
    acciones
    los
    nombres
    de
    enfi-
    teuticaria y
    de
    superficie ,
    como
    hacen
    algunos, porque
    -
    esta
    nomenclatura
    no
    influye
    nada
    en
    su
    naturaleza ,
    ni
    evita
    que
    sean
    verdaderas reivindicaciones, y por ·
    esto
    vemos
    que
    los
    romanos consideraban
    dos
    acciones
    rei-
    vindicatorias ; una directa
    nacirla
    del
    dominio
    abso
    luto,.
    otra útil
    pro
    .ducida
    -por
    el
    dominio
    s
    emipl
    ena. , ,
    (l)
    Ley
    44, tít.
    XXVIII
    ,
    Pai:t..
    III.
    296 ;
    §.
    111.
    . ·.
    ~
    '
    1
    · · . ~
    4.cciones
    publiciaiia,
    -y
    resci"
    soria
    de
    dominio. '
    ' "11'
    '\
    1
    ,~
    La
    accion
    publiC'iana
    nace
    de
    la
    posesion
    con
    bue-
    na fé,
    en
    virtud
    de
    la
    que la
    ley
    supone dueño
    al
    que
    no
    lo
    es
    r
    ea
    lm
    en
    te , mientras
    no
    aparezca
    el
    verdade-ro,
    ú otro que ten
    ga
    un título
    mas
    fu
    erte para obtenerla .
    . Perten
    ece
    á l
    as
    acciones r
    ea
    les, y toma
    su
    nombr~
    del
    pretor romano que por primera
    vez
    la insertó
    en
    su
    edicto. , ·
    ·, 2 Esta
    es
    la
    accion
    que
    competé
    al
    que
    hab
    ie
    ndo
    ad-
    quirido por justa
    éa
    usa
    la
    posesion
    necesaria para pres-
    cr
    ibir ,
    la
    perdió antes
    lle
    cumplirse
    el
    iiempo
    de
    la
    pres-
    cripc
    ion
    , contra el
    qu
    e
    posee
    la
    cosa
    con
    titulo
    mas
    débil
    que
    el
    suyo
    , para q
    ue
    la
    r
    es
    tituya
    con
    frittos y a
    écesio
    -
    nes.
    Mas
    no
    siempre
    es
    necesario
    que
    hayamos adqüiri-
    do
    ·\
    Ja
    posesion
    de
    la
    cosa para
    que
    hay
    a
    lu
    ga
    r á la ac-
    cíon
    publiciana, pues pueden entablarla sin semejante
    requisito
    los
    que
    no
    ha
    _n
    empezado
    á poseer,
    en
    lo's
    1
    -
    ca-
    .
    sos
    en
    que puede adquirirse
    el
    dominio
    sin posesionJ
    t,
    3
    Poco
    es
    necesa
    rio
    decjr pa
    ra
    convencerse
    de
    la
    necesidad
    de
    esta accion.
    La
    rei
    vi
    ndicacion ,
    como
    he-
    mos
    vi
    st
    o,
    supone la necesidad
    de
    probar
    el
    dominio:
    el
    ,
    que
    con
    buena
    y
    con
    justo título ha poseído una
    cosa
    capaz
    de
    prescribirse y
    que
    la
    adquirió
    del
    que
    no
    teflia
    el
    1 derecho -
    de
    traspasársela,
    no
    de
    be
    ser proteg
    ido
    contra
    el
    señor verdadero,
    cuyo
    derecho
    es
    indisputa-.
    ble, pero
    contra todos aquellos
    que
    se
    atrevieren· á
    élpoderarse
    de
    ella
    sin título ó
    con
    un títu
    lo
    menos
    le-:-
    . gítimo ,
    confiados
    en
    la
    seguridad
    de
    que el poseedor
    no
    había
    completado
    el tiempo necesario para adquirirla y
    que de consiguiente
    no
    p
    odi
    a
    pr:
    obar
    el
    dominio.
    La
    ,
    ley
    ,
    . ha
    venid
    o
    en
    auxilio
    de
    este
    poseedoe, le
    ha
    dado
    la
    accion
    publiciana, que
    solo
    se
    diferencia
    de
    la
    re
    ivindi-
    cacion
    p9r la
    ca
    lid
    ad·
    de
    la
    persona
    que
    demanda, y
    que
    es
    idéntica á ella
    en
    su
    fin
    y
    en
    sus efectos.
    297
    4-
    ··
    No
    debe
    privarse
    de
    poder
    dedu
    .cir esta
    accion
    al
    q,
    ue
    '
    sieri'do
    dueñ
    -Ó' verdadero
    ·,
    de
    ,
    kt
    'o
    osa
    ·,'
    'la
    eH.ge
    pa
    'r,a
    libertarse
    de
    '
    la
    dificultad
    ;'
    que
    le
    ;
    piiede
    ·
    pto'duci
    :r
    el
    pro
    ..:.
    bar
    el
    ·
    dominio.
    ;i•:
    · ,·
    :"'·
    ·,,
    1
    J.,
    5 · ·
    Como
    contraria I á ·
    la
    acciofl
    publiciana
    podemos
    considerar
    la
    que
    l
    o;
    s1
    ·
    r0manos
    llamaron.
    réscisoria
    y
    que
    nosotros , á peligro
    ··
    de
    ser
    ,tachaaos
    1nnov
    .adorés;
    denominaremos
    rescisoria
    de
    domiil'io,
    -
    para
    no
    cbnfundir-
    1a
    con
    ,
    léli
    réscisoria por lesion,
    de
    qüe
    mas
    adelánte
    ·ha-
    blateínos. ~
    Accion
    rescisoria
    de
    dominio
    es
    aq
    fte
    :
    ila
    p
    'or-
    la
    que
    pedimos
    ·
    que
    se
    resci1~da
    la
    ,prescripáon
    de
    l
    lo
    :
    que
    ··
    'er
    a
    nuestro, ganada por
    otro
    cuando
    nos
    hallábam·
    os
    1
    au'sen-'-
    tes
    por razon
    del
    servicio
    público
    , dJ '
    és
    tudios, d
    ~e:
    '
    ot'fá
    causa
    justa.
    De
    1aquí
    se
    infiere
    que
    es
    .
    ta
    ·
    accion
    "
    es
    b'na
    verdadera .restitucion in integrum, ,
    que
    se
    diforeboia
    :
    de
    las
    dei:;nás
    en
    qúe
    es
    ' real, y '
    por.
    1i
    tan:to
    se
    ·
    da
    ·'
    s'iempre
    contnn'1 poseedor;
    pero-
    del
    misn-io
    ·
    modó
    '
    qi:ié
    la'
    s'
    :
    derr'lás
    restituciones,
    solo
    dura cuatro'
    años
    -
    co'ntado
    's:
    de
    '
    sde
    el
    dia
    de
    la
    ' vuelta,· ó
    en
    :
    el
    caso
    de
    que
    la
    entable_n
    los
    herederos;
    desde
    el
    -
    en
    que
    supier'
    on
    la ,
    mue
    ·rte '
    del
    ausente
    (-1
    )':
    Como
    puede
    inferirse·
    de
    lo
    que
    ·
    acabam
    '
    os
    de
    décir sobre esta accion,
    la
    le
    y'
    introdúce·
    Ja
    ficWm
    re
    :..
    gal
    de
    :
    que
    no
    :
    ha
    prescrito
    el
    q·
    ue
    ' realmente ,
    h:abfa
    ,
    ga'
    .'..
    nado
    por
    prescripcion
    el
    domi1üo
    ',·1
    del
    misrtú
    V
    mbdo
    1
    que
    en
    .ta
    a
    tf'ei
    oh
    publiciaoa
    supbnia
    :, ·por·
    el
    conttai:
    i'o,
    que
    habia
    ''
    com
    ·
    plet
    ado
    el
    tiempo
    de
    la
    prescripcion'
    éL
    que
    ·
    no
    .
    lo
    babia
    a:uri
    h
    ech
    o. I
    ,,.
    '1
    ,¡;¡
    . §
    IV
    . . ,.
    ;J
    ,; ,1¡ 1
    Accfones
    confesaría y;
    negatoria.
    .. >
    ,,
    /,,
    1
    Las
    servidu:mbr
    ·
    es
    1
    que
    bien
    sean
    reáles ,ó'
    per~o..:
    nales
    son
    derechos
    en
    la
    ·cosa,· producen
    dos
    ac
    cio
    '
    ne
    's
    reales,
    que
    son
    la
    confesdria
    y
    la
    negatoria. / q
    (•
    1)
    '
    Ley
    28,
    tít. XXIX, Part. III.
    r,
    ¡
    rf,
    r
    I
    ' -
    . 2.
    98
    ,
    , .
    ~
    Accipr¡,
    ¡
    oon.fesor
    ia
    es
    l;a
    qµe
    nos
    compéte
    para vin-
    i
    #Gar
    ,
    µ,n
    ,a servidumbre
    real
    ·1
    d,personal. Es
    un
    .a.
    specie
    de
    1r
    'rei.viRdicac
    _
    ion
    aplicada á
    Ja,s
    servidumbres¡
    qu:e
    co-
    mo
    ·
    cosas
    iqcorpórales
    no
    pueden
    reivindica11se
    _
    en
    el
    s.
    eQ
    _
    lido
    estricto y
    liter.al
    de
    la:
    espresion. :
    Toma
    su
    nom-
    -
    br¡:i
    (lel
    Qbjeto
    qµe
    pox.,ella
    .
    nO
    ;S
    prop.on
    .
    emos,
    que
    ,
    :f-is
    el
    pe
    1
    qb-1
    .
    igar_
    al
    demandado á
    que
    ·.
    ~eco
    :
    nozca
    la .
    e~jst~~ci
    .a
    .d
    ,J-
    ;¡.
    l'
    ~~rv1dt;1
    _mbre.
    ,c:,~
    . '
    . ·
    _.
    . 1:
    •••1.-rw
    1
    :10
    11
    Para
    en
    -
    tabl¡i,r
    ;-.
    esta
    accion
    debe
    --
    el
    demanclánte
    :,
    t,e-
    er
    el
    .
    \lerecno
    -
    de
    ·
    ~
    y haber
    sido
    erjqdjcado-
    er(su.
    ej{lrciciQ
    ..
    Ltl'
    corresponde,
    por
    .
    Jo
    tanto.
    .
    acte
    .
    djJar
    la
    e:Jíistepcja
    _
    de
    SIJ.
    d.er,
    ec.ho,
    cosa
    ,
    ,mas
    ,sencilla.
    e~
    ),
    as
    ,
    s.er-
    "'.iQ
    1;1~\:>res
    pers'()nates
    .g-
    ue
    ..
    en
    las
    reales, porque
    ·.
    e~
    las
    pFjJnera,s
    _basta
    Ja
    pr,
    ueba
    simple
    .
    de
    la
    constitucion
    de
    .!a
    ~~rvl(:lu,n;ipre,
    al
    paso
    que
    en
    la:s
    reales,.
    como
    ,
    que
    ,
    e,5-
    tán inheren
    l(ls
    á 1
    Ja.:
    c:
    alid;i.d
    de
    propietario
    de
    ·
    la
    fin
    .
    ca
    ,
    do
    .:.
    ~inar;it~
    ,,i
    es
    preoi_
    sp
    ,justificar
    que
    en
    el
    actor :concwre
    esta
    ,.
    c.
    i.r
    .
    Gu.nstancia.
    ·:;,
    ,;
    i . •. -:', ,
    alJ1
    ,.,
    lt-
    :·.
    P,('\ro
    no
    solp
    .
    al
    propietario absoluto
    del
    p
    ri
    ed
    r
    io
    do
    .m_
    in
    _ante
    le
    coi:ppete
    esta
    aocion,
    sino
    tambien -
    ár
    ~9dos
    _.
    ;i.q.4e1Jo
    -s
    q1,1e
    ,teniendo u.n
    der,e
    ,
    en
    la
    . cosa,:
    es:tá.
    1
    1\1
    '
    fo-:-
    te
    :r
    e~¡i'd
    ,
    os
    ,
    d,irectaJI).e
    _
    n:_te
    en
    ·
    la
    e~
    istencia:
    de
    la
    ·s.
    er;vid
    '.
    um-
    hre
    ,.
    . y{por
    lo
    . tanto
    ~l
    ,
    que
    tiene
    los
    .,
    derechos
    de
    _ hipote- ,
    Cq,
    ,
    de
    .
    en
    titél!sis, d_e
    ~uper.ficie
    .
    ,,
    . ,
    ·iul,,
    1:·1
    1 , '~
    C,orresp,or¡de
    la
    ,
    accion
    confeso.ria
    conti"AJ
    r
    el
    que
    nºs
    :.i
    impide
    ,
    ~L
    ejercicio ,
    de
    la
    serviclumbre
    . ó
    nos
    ,,
    da'
    -
    te
    f
    ·
    mor
    fundado
    de
    turbarnos
    en
    él.
    Debe
    -.
    dirtgirse.,
    ,,
    pot
    lo
    tanto, contra
    el
    que estando
    en
    posesjon
    del
    prédio
    sir-
    viente
    no
    respeta
    el
    derecho
    que
    legítimamente
    tenemos
    co
    'nstituido.
    6
    El
    fin
    ·
    de
    esta ·
    accion
    es
    ·
    el
    reconocimiento
    de
    la
    servidumbre y
    la
    cesacion
    del
    perjuicio
    esperi
    -
    mentado.
    La
    _índole
    particular
    de
    cada
    servi(dumbre
    9ybe
    ser
    gµia
    .
    del
    juez para
    la
    eleccion
    de
    las
    medi-
    das
    propias á oonseguir
    el
    J1esu\tado , Puede-,
    CtJa
    :n_
    do
    lo
    ~stime
    convenient
    ei
    para asegurar
    el
    ejercicio
    de
    la
    servidumbre , imponer
    al
    demandado
    la
    obli
    g
    acion
    · de
    29~
    .
    a1ianzar
    que i
    en
    lo
    sucesivo
    1,10
    Je
    . tur,bará, y
    c¡mde-
    nai:Ie
    en
    los
    . daños ocasionados1 siempre '
    que
    hubiese
    luga
    ,r ,;
    at
    _endidos
    los
    principios
    que
    ,
    ¡pgr;a
    ,
    la
    rest.
    itu~ion
    .de.frutos dejamos espuestos
    al
    hab
    l
    itr
    de
    la
    accion
    rei-
    vindicatoria. . . . , . , , . . .1
    . ,
    '7,
    :1
    i
    ,
    accion
    negatoria
    es
    la
    que
    ,
    compete
    al
    _
    dueño
    de
    Ja
    ,
    ..
    CO,Sa
    ,
    que
    pretende
    que
    SU
    contMr:Ío
    ¡
    n_o
    ,
    tienr
    e$ta-
    .
    blecídaJ
    .
    en
    .la
    heredad una servidumbre
    re(;l;l
    1
    ó,
    persQr¡(J,L
    Sq
    .,
    oqjeto
    e~
    que
    se
    declare libre á
    np~st~9
    _p,
    m:li
    _o, que
    desista
    el
    contrario
    turbarnos
    en
    nuestra
    pacífica
    po-
    sesion, que preste
    caucion
    de
    respetarla y
    que
    nos
    in-
    demnice
    de
    daños y perjuicios.
    ,.
    8 Esta
    accion
    , _aunque
    Tea!,
    tiene
    dos
    anomalías
    que
    la
    separan
    de
    las
    demás
    de
    su
    clase:
    es
    la
    primera,
    que
    ,,
    \a
    ,e·ntabla -
    el
    po
    ,s_eedor,
    ,,
    á
    -;
    di(er:~ncjéf
    , d,e
    t.o
    ~las · las
    :0tras ,
    q,ue
    -
    se
    dan ,
    co
    ·n,tra
    el
    -que1
    pQsee
    ;_
    la
    1segun,o,a
    ~on-
    sis
    ·
    te
    en
    -
    1
    que
    ,,
    traspasa
    al
    demand:
    ado
    ¡,
    Ja
    ,.
    9,
    Mi
    g
    300
    ·
    i0
    1
    Confóth'l:e
    '
    nos
    parece
    con
    ·
    los
    principius de'equi-
    dad
    y _aplicable á nuestro
    dereého
    la
    doctrina que
    admi-
    tió
    el
    :romano, concediendo
    la
    : accion publiciana ·tanto
    -respe'
    ét'Ó
    de
    la servidumbre,
    como
    de
    Ja
    -
    lib
    ertad ,
    de
    '
    la
    propiedad. Para que
    la
    servidumbre sea resp·
    etád~
    1
    se
    be'.r'á
    'proha'r que
    se
    adquirió ·
    la
    cuasi posesion
    de
    ella
    ,, y
    p'ara
    que· un prédi'ó
    se
    conserve
    en
    libertad
    bastará:
    j
    us-
    ti.fioar
    -
    en
    lu
    g·ar
    de
    dominio
    la
    posesion
    acompañad-a
    '
    de
    io~
    dos
    los
    títulos· 'qué l
    as
    Ye
    .
    yes
    exigen
    para
    la
    pre-serípci0n
    -.
    ')
    ,
    '.
    ' . ,
    )1
    ,d
    .
    .q,
    '
    ;:
    ,
    ·,
    r j V
    ' "'1.
    ,J,·_r, 1•··,i ,1
    '.
    , ; , f
    coion
    ltipbtecaria-.
    1 ; , '
    ' .
    f ·
    ·,
    hipotecaria
    es
    , aquella por,
    ln
    qu.&-
    ei
    ·a
    1
    creedo'i'
    l'
    hate baler·
    ez
    ·
    derecho
    real
    que
    tie1ie
    '
    sóbre
    Mita
    '
    tosa}
    que
    tácita' 'ó
    espresamente
    le
    está
    ernpefíada
    'd
    hij/6
    .,,_
    1
    tdcada
    :;
    A'
    lgunos,autores',' siguiendo á las
    leyes
    r0m,anas
    -,
    ¡
    Ja
    1
    divi
    '
    déí1
    en
    accion ·serviana~ y ouasi-serviana-: ,
    nomen-
    clatuhi y divisió_n inútil entre nosotros, que
    no
    e!
    áOon
    '-
    lramos
    'é'ri
    1 nuestra historia:
    mo-fivos
    para justificar'
    en
    sus •efectos: nada ·que -induzca diferencia entre
    o·
    no
    : y
    0tro'níiem1
    bro·
    de
    ,
    1os
    que
    ·
    c0mponen
    la
    division .
    .,:
    '
    ·h¡
    ·.
    •2
    _il
    El deman'dante
    debe
    probar que tiene' et
    dúe
    ·
    ch@
    '
    que r
    ec
    l
    ama.
    En esta prueba
    debe
    acreditar-
    la
    -
    'ex
    is
    ·
    ten-
    cia
    ·
    de
    la deu9a ·para cuya garantía
    se
    ha
    cons
    ,
    ti'tuid
    'ó
    la
    pteñda ó hipoteca ;i y el derecho
    de
    propiedád
    del
    que
    la cdnstitqyó: ·Conducida
    en
    estos términos,
    la
    aeci0n
    ·produce
    su
    ·
    efecto
    oon
    tal'
    que1la deuda sea
    exig
    ible. ,,
    · 3 '
    Gompet~
    esta accion contra cualquiera
    qtie
    i:
    impi-
    da
    al
    "acreedor hipotecario hacer valer su
    d-erellho
    :1
    én
    ' toda laestension 0torgada por
    las
    leyes:
    es
    claro por,
    lo
    ·
    tanto que ~
    so.lo
    ,puede dirigirse contra
    el
    que·
    la
    '
    pose
    '
    e,
    circunstancia comun,
    como
    henio
    isto,
    todas fas
    a:c~
    "eio
    ,
    nes
    reales. · , .
    :,
    1
    l.'f
    ·,
    Et
    fin
    de
    la accion
    hipotecari;a
    es
    que
    sea
    recono-
    ci
    do
    el
    derecho
    de
    prenda ó hipoteca que tenia-
    con1sfr-
    ;
    301
    tllitl0
    ,
    el
    a-creed0,r,
    y
    que
    ,
    de
    consigµiente
    pued;a
    , ªste
    ejer~erlo.
    El
    demandado puede ,
    evi
    ,
    tar.
    :
    la
    condenacion,· ó
    Qien
    ,.abandonando
    la
    posesion
    de
    ,Ja
    ;
    cosa
    empeñada ó
    hipotecada, , ó bien
    pagando
    la
    deuda á que está afecta'.
    5
    P.erb
    ',
    en
    el,,
    caso
    de
    que
    el
    acreedor entable la
    accion
    hipotecaria,
    no
    contra
    el
    deudor,
    sjno
    contra. un
    tercern
    en
    cuyo
    poder -está
    la,
    cosa
    hipotecada, podrá es-
    te
    obligar
    al
    demandante á que
    se
    dir_
    ija
    el
    deu-
    dor;·
    sj
    aun
    no
    hubieren
    pasado
    diez
    días
    desde
    el
    ..
    ven-
    cimie,nto
    ,del
    plazo
    (1).
    . . ' ,
    '.
    n
    ,6 1
    Dos
    clases
    de
    beneficio
    de
    escusion
    pr;idiamos
    '
    con-
    siderar hasta ahora:
    uno
    person.
    al,
    y
    otrQ
    ,1
    real . .
    Tie
    ·
    0.ia
    lugar este
    últ.imo
    cuando
    el
    deu
    ,dor h,abia
    cqncedÍdo
    su
    , acreedor, una hipoteca general, y otra_
    además.
    es
    ·
    pe-
    cial.
    por
    la
    misma deuda.
    Si
    otro acr_e.
    e,dor
    r que
    ,,
    ;te
    niá
    tambien.
    á
    su
    .favor u.
    na
    hipoteca.
    ge
    neral
    queria.
    ·
    aproy;e-
    charse
    ele
    ella, podia reclamar
    del
    que tenia
    léJ.
    ,
    gener:al
    s
    especial simultáneamente, que
    no
    ent:ra,ra
    .
    ~n
    los
    bienes
    . que constituían
    la
    bipoteca,
    ge
    neral,
    hast;¡.
    ,
    que
    estuyiera
    comprobada
    la
    insuficie{lcia
    de
    la
    espe
    ,cial.
    Mas
    Ja
    .,
    nue-
    va
    ,
    ley
    hipotecaria
    no
    reconoce ,hipotecas :generalé§;,,
    ni
    estos beneficios
    de
    escusion. · ·
    · 7
    En
    todos
    los
    casos
    en
    que
    el
    demandado
    satisfa:..
    ga
    la
    deuda
    de
    un tercero ó
    se
    haga
    efectiva
    de
    la
    hipo-
    teca, puede exigir
    que-
    el
    demandante
    le
    ceda
    los
    dere-
    .
    chos
    y
    acciones
    que tenia contra
    el
    deudor.
    S-
    VI.
    ; ·':
    ";
    ·.
    ·
    '.
    Acciones
    prejudiciales. ,
    :¡,
    ·
    .;·
    f, ,
    .m.J~,¡J
    .1;1, 1
    ..
    , 1
    ,,
    •,, , ,
    •·
    .•
    ,
    ,.-.
    ,.
    !A~,,·
    ,
    ··
    rufJr,
    · 1 .
    Hem
    '
    os
    .dicho antes,· que
    .la~
    accicrnes
    pre
    judicü¡,J,e,s
    se
    comprendían·
    bajo
    la
    denomjnaoion
    ,,
    de
    reales cuaqdo
    es
    .
    ta
    frase
    se
    tomaba,
    en
    .
    un
    sentidJo
    ,l:
    ,Uo:
    debe~~&
    1
    ,PQr
    lo
    ,
    tarHo
    ocup~rnos aquí d.e elias. Llámanse
    pr_ej'µ~
    f
    s,
    porq
    ·
    ue
    puede .decirse
    que
    mas que , para
    c9n~
    .
    H\ll.fr
    . un
    (1)
    Art.
    427
    de la LEY HJPOT.ECAR!A,: ' ' 1 , ,
    Ji:
    ('
    !'
    r
    302
    juicio'
    sirve:n
    'para pr
    ej
    üz
    gar
    olta:s
    cuestinnes
    que
    suelen
    ·
    ser
    de
    eH:a
    s independiéntes,
    Y,
    t
    ll
    mbien
    perjudicial'eS,
    por-
    c¡u
    'e' cóntra
    los
    princ'ipios
    vecibi!fos
    pueden
    perJudica:r
    á
    los
    qúe
    ti
    o
    li
    ti
    ga
    n
    ('1).
    , Estas I
    acc
    ione
    s , versan
    acer
    e1
    a,
    de
    fa d
    éé
    l
    arac
    ión
    del
    estádot
    de
    familia.
    Tienen de: s'
    ingular
    qúe
    r:
    hd
    s·e prete
    nd
    e
    eh
    h
    ellas
    '
    conden
    ac
    ion,
    sino
    ·
    solo
    _
    la
    declúación · de
    la
    ex
    'istencia
    de
    ·
    un
    dere.
    cho
    ,
    del
    qU'e
    pueaen'
    en
    lo
    sucesi'vó
    sacarse
    cons
    ecuencias.
    Así
    suce-
    de
    en
    el
    caso
    de
    qúe
    se
    traté de-
    la
    le
    gítima
    filiacion
    .
    de
    alguno
    ,
    bi
    en sea entre
    lo
    s
    padres
    y el hijo,
    bien
    '
    entre
    el
    maridó y-ta
    mu3
    e·
    r:
    la
    declar
    ac
    ion
    d
    el
    derechó
    ;
    de
    ',
    fi-
    lfacion
    no
    implica
    con'clenacipn
    alg
    un
    a ,
    pero
    ,
    sine
    '
    de
    bas
    e
    'a
    otra
    acéion
    ' ult
    er
    ío
    'r
    . Estas
    acc
    io
    nes
    so
    n
    dobles,
    orqu
    é ·
    en
    · _e
    llas
    no
    es
    tari
    "perfectamente y
    co
    n
    antelacion
    íria:réado'slJ'os
    caractéres1 del
    de
    'mandante
    ni
    del
    cíeman:..
    dádo
    ':
    sinb que se
    tiene
    por
    dema
    ndante al
    que
    primero
    s'.e
    'pres·enta'1
    á ·entablarlas.
    · . , · ·
    ;;r¡
    1
    2 · '
    En
    ;
    uh
    1
    sé'ntiélo
    mas
    lato
    se
    llama
    accion
    ¡Jréjudi-
    ·
    M
    al
    tdda
    aqu
    e
    lla
    qu
    e
    c'cl'ncurriendo
    con
    otra
    debe
    ·
    ser
    '
    'juzgada. ·y d
    ec
    id
    ida
    on
    'antelacion, por ser
    asi
    igdis-
    pensa
    :ble
    p~ra
    que s
    ea
    n ·
    vátidos
    los
    efectos
    del
    'juicio
    que
    de
    ella
    depende. Esplanaremos esto
    mas
    adelan1e.
    J , , • , / 1 ' ( ¡ 1 ' , ' ' I
    '.
    ~
    : 1 1 f " , , ,
    ,..__
    f I j
    ~
    ..,
    '--,
    ~:i¡U,
    .,., ,:)·¡: .
    1:
    -.-
    s~
    -'.
    v11
    . )
    ..
    ;,:.
    !
    i.,t,
    .trf,
    ,!)'!
    1
    1;
    l ¡
    1'
    l . ¡ . ¡
    ('
    ~
    ,t 1 ' t
    ...
    Accion
    para
    adq
    uirir 1
    la
    posesion.
    ·"
    ·1
    ~f,t
    i , Concluiremos esta parte
    de
    las
    acciones
    reales
    en
    el
    sentido rigoroso -de,
    la
    n
    fr
    ,
    as
    ,e ,
    -,
    co,n
    la
    ·
    que
    hay
    para
    ád-
    quirir
    la
    posesion
    que
    nun
    ca
    hemos
    obtenido.
    Denomi
    .:.
    nada generalmenté'1·pot :nosotros :interd
    ict
    o
    de
    r:
    ádquirir
    la
    posesion
    l;
    siguie01
    ct,ó
    l
    ai
    :nomeiidátura: :romamq
    r,
    se
    rn
    ¡r..:.,
    tal
    en
    él
    'de·
    fa
    de
    11
    dereéhoy
    no
    supone
    como
    .
    los
    ,
    demás
    inletd·
    ictos
    ·,
    posesiori
    !adquirida'ant_
    es
    poT
    . parte i l
    1~
    ac~
    tot. ·1
    ~unque
    en
    ·urnetádo ·
    ge
    neralrn
    e
    nt
    e entre· ,
    l~s
    ',
    a~cfo
    ~
    (4
    -)
    Ley
    20, tít. XXII
    -,
    Part.
    Jll.
    ·:
    . · 1
    ,,.,
    ¡
    ...
    . . , J
    / .
    303
    nes
    personales
    en
    'u·
    nion
    de
    lbs
    otrós intei'dictos
    'que
    ·
    sin
    d
    t,rda
    pertenecen á -esta
    clase
    , '
    es
    , tina
    accion
    real. · · ' : ·
    2 , Desentendiéndonos nosotros
    de
    i
    las
    , doctrinas
    ro
    -
    manas
    acerca
    de
    los
    diferentes
    interdfo~os
    de
    adq'uirir·,
    nos
    cir.cunscribiremos á
    los
    límites que
    les
    tiene trazado
    nuestro .
    derecho
    .
    E'n
    ·
    este
    concepto
    odemos
    decir ' que
    e·s
    el
    interdicto
    de
    adquirir,
    la
    a.ccion
    '.
    que
    ;
    compete
    á
    los
    herederos
    testamentarios d abinte,stato, ·para
    conseguir
    la
    posesion
    de
    la
    heréncia
    por
    . términos abreviados , ·
    contr(j(,
    aquel
    que
    la
    de
    -tenta (
    1)
    . Por
    este
    : interdicto
    se
    pide
    la
    posesion
    legal
    que
    hay
    á
    favor
    de
    los
    .que ·
    ti~nen
    :
    et
    ,títu-
    lo
    de
    próximos
    parientes, ó
    de
    un
    testamento"at,p·a1
    rece1
    í
    legítimo;
    pero
    no
    escluye
    el
    que
    des
    pues otros
    Gon
    ·h
    ....
    tolos
    mas
    fuertes
    les
    disputen
    la
    herencia.
    Viene
    _por
    l_o
    tanto á ser
    á:
    las
    veces
    .
    un
    r.emedio
    interino
    con
    ,
    que
    ,
    se
    facilita ·
    el
    juicio
    de
    peticiorí,
    de
    la
    herencia: ó '
    de
    quereH
    a!
    de
    testamento
    de
    inoficioso,
    dando
    un
    ,
    pose0'.dor
    éontra :
    el
    que válídamente puedan ·entablar sus·
    acciones
    ";· aque-
    llos á quienes .por
    legítimo
    derecho· •corresponde
    la
    ,s'
    u-
    cesion.
    Es
    necesario para
    ··
    poder entablar' esta
    i'
    a:c'Cion
    ó
    interdicto,
    que
    nadie
    posea
    ' á título
    de
    '
    dueño
    ó
    ''
    de
    ,iisú-
    fructuario
    los
    bienes
    cuya
    posesion
    .
    se
    pide. · .
    1
    :.
    '
    !
    il.
    SECCION
    lll.
    , ·
    P.E
    LAS ACCIONES PERSONALES. ·
    ,.j
    '"1
    \','
    s.
    J. ,
    :;)1r1
    ¡-
    Acciones
    personales
    en
    general.
    ·.
    1 · ; :.·1
    i-··1
    Ji,
    f I f
    ;;1
    .'.l
    Establecido
    dejamus
    :.
    antes
    el
    principio
    qtle
    ,1
    la;s
    acciones personales traen
    su
    .
    origen
    de
    los
    derechos
    :l
    que
    tenemos á
    lq
    cosa,·
    esto
    es,
    de
    ·
    ta
    ·s
    obli
    -
    gacrories
    :
    ,i1.
    ·bien
    (~)
    Ley
    2,
    tit.
    XIV
    , Part.
    VI
    ; y l
    ey
    3, tít. _
    XXl~l:V
    ; ;li~. XI de
    la N
    ov
    .
    Re
    co
    p.
    1·¡,
    _ , .
    '
    304
    sean estas nacidas
    de
    un
    .
    hecho
    lícito
    en
    que
    hayamos
    prestadq nuestro consentirµiento ó
    en
    que
    la
    ley
    lo
    pre-
    .sqma.;
    bien
    de
    un
    h
    ec
    ho
    ilí
    _cito,
    es
    decir,
    de
    delitó (1)
    ó
    de
    -culpa. , , , ·
    2
    Solo
    esto basta para
    conoc
    er
    el
    gran número
    que
    debe
    _
    (le
    haber
    de
    accipnes
    personales, puesto que nin- ;
    g!}na
    obli
    gac
    ion
    hay
    de
    las
    consagradas
    en
    el
    derecho
    qqe
    ,
    no
    lu
    ga
    r · á u.
    na
    . a4
    ci0n
    persona l
    en
    el
    ·
    caso
    de
    que
    deje
    de tene
    cur:nplimiento
    á
    su
    debido tiempo,
    época
    en
    la
    c1,1al
    ,
    empieza
    la
    le
    sioh
    de
    nuestro
    derecho;
    circunstancia indispensable,
    como
    dejamos
    esp
    uestb,
    p-a-
    i:a
    que.
    na
    .
    zcan
    las
    accione's,
    · cualquiera
    que
    sea
    . su
    ,natu-
    raleza.
    ,,
    3
    ,.,
    El
    . dere.
    cho
    español, ,
    mehos
    . escrupulqso
    en
    ,
    lás
    fó_rm9las
    que .el romano,
    no
    es
    t.an
    complicado
    ·:
    acerca
    de
    , ·este punto:
    su
    teoría
    pu
    ·
    ede
    reducirse á
    pocos
    pr,i-n-
    cipios
    1
    de
    q,
    ue
    pasamos á _tratar. ,
    !1-
    La
    diferente
    estens~oh
    de
    .
    las
    obli
    gac
    ione
    -s
    en
    los
    contratos, ,
    que
    los
    divide
    en
    unilaterales,
    bilatera.Jes
    é
    .intenne.
    oios
    ·,: daJ:ugar á
    que
    en
    unos,
    solo
    nazca
    una·
    ac-
    cion, ,
    dos
    en
    otros
    desde
    el
    ,'
    ·
    .momento
    en
    que
    se
    cele-
    b
    ,r
    an, y por último, que exista
    una
    tercera
    clase
    en
    q,
    ue
    al
    principio
    solo
    uno
    sea
    el
    obligado, naciendo
    desde
    luego
    una accion,
    pero
    que
    vipiepdo otro á serlo por
    un
    hecho
    posterior
    se
    orígen
    á otra nueva.
    5
    Los
    contratos unilaterales
    solo
    producen
    derecho
    á
    favo
    1
    r
    de
    una
    de
    _
    las
    partes contrayentes: únicamente,
    pues, ·esta parte
    es
    la
    que
    puede
    sufrir lesion, y .por
    lo
    tanto una
    sola
    es
    la
    accion
    que
    puede
    nacer
    de
    ellos.
    Así
    en
    el
    préstamo mútuo· nunca n
    ace
    mas
    ·
    accion
    que
    ,
    la
    que
    tiene
    el
    mutuapte para obtener
    del
    mutuatario
    que
    le
    ·,
    re
    .
    stitJ?.Y,ª
    ·otra
    éosa
    ·
    de
    igu
    ,
    al
    nero y .
    cálidad
    á
    la
    que recibió; y ,
    en
    la
    promesa
    solo
    hay
    la
    que
    compete
    al
    es
    tipulaote piara
    que
    se,Je
    cumpla
    !
    ;0
    pactado.
    1'
    "111·,
    . .
    '(!) .Bajo la pal
    abra
    delito comprendemos
    aquí
    tambien las
    infrac-
    ciones de ley que el
    -digo penal denomina faltas.
    305
    . 1
    6 -,
    En
    1
    l@s
    contratos bilateralfs
    hay
    derecho
    por
    par-
    te
    d-e
    ambos
    · c0ntrayentes; puedew;
    pues
    ,
    uno
    y .
    01:ro
    ·
    sufrir
    les~dwen
    él:
    es
    por
    lo
    taóto·
    cousi
    guiente á'
    nues-
    tras doctrinas·, que
    deben
    na
    ce
    r
    acciones
    para
    los
    dos.
    _
    A~í
    sucede
    en
    la
    compra
    y,
    venta,
    en
    que
    u.
    no
    se
    obliga
    á
    da:r
    la
    cosa, y ·
    otr.o
    á
    pa
    gar
    la
    l'
    ;
    .-
    así'
    en
    e+
    ·
    '
    rrendamie
    n-
    to
    ; e:n ,
    que
    uno
    se
    obliga
    á d
    ar
    el
    uso
    de
    . cierta
    cosa
    ó
    comprom
    e
    te
    su
    trabaj-e
    Y
    perso
    ,naJ, y
    el
    otro
    :-
    á' dar una
    merce
    ·d; '
    así
    en
    la
    sociedad,
    en-
    que
    cada
    u.nó
    de
    los
    só-
    cios
    se
    obliga
    á:
    los
    -otros en
    los
    términos
    en
    que
    con-
    vienen. ' · ' ·
    7
    Los
    contratos intermedios
    solo
    producen .origina-
    riamente
    derecho
    á
    fav
    or
    de
    uno; por
    lo
    ta
    nt9-
    ; produ-
    cen
    en
    su
    principio una
    sola
    acc
    ion:
    as
    í
    acontece
    en
    el
    ,
    de
    préstamo
    comodato, en
    que
    al
    prin-cipio
    solo
    se
    obli-
    ga
    el
    comoda:tario
    á
    la
    restituciori de
    la
    misma
    cosa
    qu
    e'
    se
    le
    prestó ;t
    así
    en
    :
    el
    , d
    epósito
    y
    en
    la
    prenda. Pero I á
    las
    veces
    el
    depositario,
    el
    · ·comodatario y
    el'
    qne
    tiene
    un
    .a
    cosa
    en
    prenda
    se
    ven
    obligados
    par'a
    la
    conserva-
    ci
    on
    de
    ·ella, á
    hac
    er
    algunü"s
    gas
    tos
    que
    es
    .justo que
    les
    sean
    indemnizados
    por
    aquel
    á quien pertenece;
    en
    este
    caso
    nace,
    además
    de
    la
    1
    acciori
    _ pri
    lffiitiV'a
    que
    te-
    nían
    el
    deponente,
    el'
    comodante
    y
    el
    c
    hrn
    ño
    d'e
    la
    pren
    ~
    da
    ; otra
    en
    virtud
    de
    la .
    c-ua:l
    el d'
    e¡;iositario
    ·,
    el"
    comóda
    -
    tario y
    aquel
    en
    cuyo
    pod
    '
    er
    se
    haJ:laba
    la
    cos
    :a
    em
    ·peñá-
    da,
    se
    resarcen
    de
    los
    g
    ast
    @s
    qué
    ·
    su
    ,custodia ó
    s-a
    con-
    servacion
    Jes
    ha-ya
    0casionad0
    1.
    De
    aquí
    proviene
    .
    que
    la:s
    acc-rones
    que
    nacer1
    de
    estos é'ontratos
    se
    divid
    ·
    a:n
    !
    en
    directas y contrarias:
    se
    da
    el
    primer.
    nom1.:J
    1
    re
    á
    las
    '
    que
    ·
    na
    ·
    cén
    , inmediatamente-
    del
    c0
    -
    n.trato
    ;
    ·_
    y "
    e\
    1
    seg
    -
    un:do
    á
    las
    que
    c'O'mpeite
    n:
    paTa
    reS"aF"airnos:
    de
    fos
    .
    gastós
    que
    hemos
    hecho
    .
    posteri'ore~
    d t é·l1
    ,
    11
    y,
    qrUlie
    este
    , n10:s
    :-
    h,
    á
    p-ro
    '
    d!.1c_~o,o
    '.
    Conviene
    ..
    · c:
    owf
    rn
    p!dfr ,
    Jiai
    acci
    r@i
    ni
    ,díreeta -
    de
    'qué ráquí
    hablamO$,
    y
    que
    .
    e~
    la:'
    gue
    lo:;
    -romanos usaban-
    cdmo
    no
    s
    otro
    s
    en
    oposicion
    á
    la
    contraria,
    con
    la
    accion
    di
    _
    :_
    :recta
    que
    aquellos contraponian á
    la
    útil, para indicar
    en
    la
    escrupul'osidad
    de
    su
    sistema
    formulario
    la
    dife-
    ToMo
    1.
    20
    -
    306
    rencia ,
    de
    ac~iones
    .
    qu
    e
    provenia!n-
    ,
    de
    la
    ley
    ó é
    su
    ;-
    in-,
    ter,pretacion, porque
    esta
    'últjma
    divisi'on
    "
    no
    ·-
    e's
    'adrnisi-
    ble, atendidós
    lós
    principi
    os
    ·
    de
    nuestro derecho. ·
    8 ,Esta. d:
    oble
    da
    ·
    se
    de
    ·.
    accionés
    directas '
    'Y'
    ·
    coiiltr
    ,
    a:-
    rias,
    no
    ,
    es
    ·
    solo
    ·
    pecu
    lial'.:á;
    ,
    los
    contratos ;
    sino
    '
    tam-bien
    es
    tensiva
    á otras
    obligaciones
    ,q-
    i;ie
    · s+n voluntad espresa
    ó tácita
    de
    los
    contrayeru'es
    '
    tiepeh
    la
    presunta-, -á
    las
    qne
    solemo
    s llamar
    cuasi-co'litrp,vo
    s. Asi, por ·
    eje
    mplo,
    :
    suc
    .
    ede
    en
    los
    ,
    cuasi"-contrato
    ,s1 detutela'
    Y'c-u
    raduría;
    en
    ·
    que
    cprop
    ete
    la,
    accion
    directa
    al
    ·pupilo ó menor
    cuando
    salen
    'resp
    ect
    ivamente
    de'
    la
    depen
    dencia
    en
    que
    .s'e '
    ha:-
    llan· ,, ipara
    qué
    , aquel
    que
    obtuvo
    estos
    car
    g
    os
    cuerilas
    de
    '
    su
    -~dministracion., restituya
    los
    bi
    enes
    ,y resarza
    Ios
    ·
    daños
    que
    su
    falta
    de
    ·
    celo
    haya
    ooasiónadó; iY ,
    la
    ·
    con--
    traria,
    en
    ifav0r
    del
    iguardador,
    concl
    t
    lido
    ,
    su
    (
    ofici0
    /para.
    que
    el
    pupilo ó menor
    le
    abone
    cuanto
    hubiere-
    invérti-
    d.o-
    en
    ·
    su
    .
    U:tilida,d
    ,'
    dejando
    al
    nli'srho
    tiempo
    en
    .,
    libertad :
    los
    bienes propios que
    haya
    obligado.
    1
    ~
    ;.{"Ju·;
    ;
    . 9 ; Estos I principios ,
    gener;ales,
    ,.
    qu
    'e
    dejamos
    espue,;
    :-
    ;
    tos,
    nos
    evitan
    la
    .
    e.nojos;i,
    1J
    pocó
    útil tarea de ir ·
    xeco11:
    ríen.
    do
    cada
    .-
    uno
    ·
    de
    los
    coqtratos, · aplicándoles·
    la-s
    doc
    i...
    trinas
    esp¡resádai.s.,Doride
    ·quiera
    que
    hay
    ; una
    obliga~ioti,
    ó :
    bien
    ,
    iQtro
    duci
    c¡J.-
    alpor
    la
    ·voluntad'
    de
    fos
    con
    ;
    traye
    nties,
    ó,
    bien
    pon
    )a
    ,
    ley'
    ,
    or
    aHí
    hay
    una
    accion
    que
    ·p
    onga
    .
    en
    ejercif}io
    nuest
    no
    cle'r.eého
    en
    ~
    el
    caso
    que
    no
    '
    sea,
    ,
    re?¡reta-
    do
    l
    p©r
    :
    la
    ,
    pe.rsona
    , ,
    deter;rninada
    , á ,quien
    correspen.dé
    catnpllrlos.
    ·;
    Entpi,r ;
    en
    ,otr.
    os
    po-ríneno~es
    ·, ·
    seú
    ia
    ,
    ,iixv.a
    cirir
    e
    ,h
    ter-reh
    de
    ..las
    o.
    bligaciones
    ,
    de
    · l
    que
    ,;·
    aquí
    no
    ,
    nos
    c
    oor-
    respónde. trntar.
    ,1·
    ·, ·
    .:
    , ;
    1.
    :~,
    ·.
    1'';
    ·{
    ~
    .•
    v.\·,iin~\'
    , · i
    1.0
    11 fSin .
    embargo
    , d.e
    ·,
    .
    es.tb
    ,
    lr
    liar.
    ~mos
    algü
    m
    as
    indi.ca
    ..
    '
    cionesr
    respecto
    ,
    q~
    ;,
    ciertas -
    a:~~i.ones
    . ,
    que
    ,
    pace
    'n · ·
    de
    ::con,
    tra:tos,
    1,
    n,0
    1;
    por
    su
    :írndo
    le
    , ·
    si~o
    .
    por
    ,
    vicios
    ,
    que
    hai;t
    irnter:
    venido
    -
    ~n
    i
    su
    celeb
    nacion;· ó
    por
    ¡:
    daus
    ·a,s independie
    ntes
    de
    ,
    ellOS.
    ·i'¡
    ',!I
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    i~
    J.
    307'
    ' ,
    §.
    U•. ·1;'~i1:
    . ' l
    ~~
    i}
    ,'
    J,
    !
    ;r(,·-
    .to!:
    Acciones
    1:
    edhib'itória
    yestí~iaioria.
    .-,
    ·
    ,.i''.r'.r
    ' i 1
    ')
    ?,. ' ·r 1
    ,.
    I;
    · ·,1 A
    la
    clase
    de
    acciones
    ·
    de
    _
    q~e
    áF
    .:
    final
    del
    párrafo
    anfe'rior
    -
    acabamos
    de
    hacer
    rriehcio
    'n V correspon'
    den
    'ht
    redl?
    i
    bitor
    Ja
    y
    la
    estirnatoria;"
    Íá
    'r
    esc'is'ériá
    por lesion; y
    la
    Be
    1
    eviccion
    y
    saneárniento.
    · d · ·
    ..
    ,,·,r
    , :
    1•
    2 '
    Las
    acciones
    redhibitoriar y
    estirn,'a-t
    oria
    nac
    ·
    en
    'del
    contrato
    de
    compra y venta:º algunas
    cosas
    _
    que
    -s'
    9n
    par'..
    ticnlare-s
    á
    cada
    una
    el],a,g
    ex
    -
    igen
    que
    ·
    las
    'ttiü·
    embs
    ton
    ~eparacion.
    ·
    r,r
    •.·
    ,'1'·,,
    3
    Podemos
    decir
    que
    acci01i'.redh"ibiioria
    es
    1
    fo
    cfue
    .
    compete
    al
    compradJo'r
    á
    qüie1
    t
    no
    se
    ' 1nanifest6'
    e'z
    1Jícfo
    oculto
    que
    tenia
    ld
    cósa
    vendida' y á ius
    here~~fos,
    con-
    tra
    el
    -'
    vende~or
    y
    los
    siiyos
    que
    á ·sabiendas1
    l'o
    1·o·
    culrar'on,
    pard
    que
    admitán
    cosa
    vendid'a
    ]
    é'ór
    fl
    lbs
    frut'ós
    ''
    y"accé-
    s
    iones
    ,.
    devolviéftdoles
    el
    ,
    'prec'i'!
    )
    recUJir!lo
    'in'd'e'ifn
    niz'
    andó'
    1
    ál
    comprador
    de
    lof perjuicios
    ·,
    ¿c
    asíón?l'dó
    ~:
    -
    Dé~d
    'e"
    lüeg
    '9
    aparece
    que
    ·
    esfa
    accion
    ·
    es
    una
    éspéc'ié
    restitiíéibn
    i'n
    '
    integrum para
    ambas
    partes,
    qu
    :é d:
    ebe
    ,h:
    r~s
    '
    fü1üi·
    lo
    f'
    q~e
    recibieron, y
    rec
    ibir
    lo
    que
    en'tr'eg
    ráron
    '.
    lntro'dtíc1'da
    ''
    en
    favor
    del
    comprador
    eng
    áñado
    ,
    tiene lugar
    'en"él!ca-
    so
    ·
    que
    los
    '
    vicios
    ha
    yan
    sido
    ''
    p9sterio·res.
    al
    _contr
    -
    ~t
    _oi; ó
    cuando
    'intervino
    dolo
    por
    parrn
    del
    , 'véntledor'! Espi-
    ra esta
    accion
    á
    los
    seis
    meses, contados
    descle
    éf1
    d:¡
    ~
    '
    de
    '
    la
    venta,
    con
    ,
    tr-a
    las
    reg
    ,
    las
    · generales
    que
    hafe
    '
    stáMe::
    cid
    as
    acerca
    ·
    de
    ·
    las
    accio'ríes
    r
    perscin
    alé
    's,,
    ';
    sifii
    d
    ud7a
    '
    p0rq
    1
    t1
    1e
    su
    objet'o
    es
    . rescindir
    un
    a
    cto
    vªl'ido
    por''
    su:
    f'.
    forríla's
    'ft
    'Y
    para cortar
    los
    abusos
    que
    un
    plazo
    mayor
    pudiera ori-
    ginar,
    cuando
    en
    el
    señalado tiene
    el
    comprador tiempo
    mas
    que
    suficiente para
    poder
    pedir
    su
    indemnizaéioi:i.,(1).
    4
    El
    mismo
    término
    de
    seis
    meses
    · señala
    el
    Códi
    go
    de
    comerqid
    \2). rl"lfs
    ventas
    múcanti'le's, para~
    que
    re-
    ¡
    ('
    .
    ..,
    •''l
    ;•
    1 •
    '1
    i•,
    J r
    ~
    íf[id
    \,';
    1) Leyes 64,
    61>
    y
    66,
    ti
    t.
    V,
    Part.
    V. Si el
    comprador
    ignoraba,
    el vicio de la cosa, el t érmino
    se
    contar
    á d esde que ll
    egó
    á su noticia.
    (
    '.2)
    A;t.::!7L ·
    1,,:
    '"
    "11 i
    308
    caigan
    en
    el
    vendedor
    la
    s
    re
    sultade
    lo
    s
    vicios
    int~
    rno
    s
    de
    la
    cosa
    vendida, que
    no
    pudieron
    ap
    ercibirse por
    el
    reconocimiento
    ,.
    hech9
    al
    tiempo
    ·
    1
    de
    ,
    la
    e1.1tre
    ga;
    pern
    en
    es
    te
    caso
    .
    no
    vemos
    que
    se
    establ
    ezca
    una
    verdaclei·
    a
    rescis'ion
    del
    contrato., c
    omo
    en
    el
    derecho comun,
    sino
    s,0lq ,
    qe
    cons
    ,
    agra
    el
    prin,cip
    {o,d~
    1
    qna
    ind
    e
    mnizacion
    C,
    llffi-
    plida ; que puede 1
    ~e
    r
    su,b
    qi
    st
    ie_ncl
    ·o ó anulándose
    la
    ,
    ;ven.,.
    ta.
    No
    es, pues, por
    fuerza
    una
    accion
    redhibitor,ja
    la
    que
    ,aquí
    se
    estapl
    ece;
    puede, ó
    bi
    en ser esta, ó
    bie0.
    la
    est
    ima.tori
    a
    de
    .,
    qu
    (il
    pasarr¡
    qs: á ocuparnos. i ,
    5
    .La
    ..
    accior¡,
    ,qstimatoria,, á
    que
    comunmente
    se
    da
    la
    nomenclatura romana
    de
    quanti minoris,
    es
    la
    que
    cam-
    pe.te
    aJ
    compr{J!
    ,d
    {Jr;
    i e,
    ng,a
    /
    iado
    y á s
    µs
    h
    e_re'de
    ros
    9ontra
    el
    veú~edo,r
    y
    los
    ,1
    s-
    it;yos
    ., pa-
    r;
    a;g.
    ue
    estq
    le
    r:estituya
    ·
    ia
    parte
    de
    pt:_e9io
    ,
    q1,J,e
    , valia m
    (!
    nos
    l.a
    cosa
    vendida c
    on
    u,n
    vici
    o
    oculto,
    qu
    e,
    PW
    i
    dQlo
    \ d
    ·,
    ig
    norancia
    no
    manif
    es
    td
    el
    vendqdq
    r.
    De
    .
    s-
    d e
    tuego
    ., apar
    ~s~
    \
    ,
    e.
    qquí
    no
    hay
    como
    en
    la
    acci~I\
    ,
    an-
    terior
    ri
    .
    na
    ,
    r;ps
    ti(~tcion
    .,
    in, integrum,
    sino
    que
    solo
    se
    ti:ata
    _
    de
    obtener por -
    la
    d,
    e:xoluci.on
    qe
    parte
    del
    precio,
    la
    pér-
    .
    ~Jd
    que
    \a
    QCulta
    ~
    ion
    i,no
    fte
    ntt}
    Q culpable
    del
    v.endec;lo¡¡
    pqed9i
    Ma,vrear
    qi
    ,
    con;r12~ador:
    . . Dura esta a
    qc
    ion
    so.Jo
    uh
    año
    ~Q!1t;td,q
    : desde
    el
    gia
    en
    que
    se
    cel
    ebró
    la
    vent~, ó
    e11¡
    qu
    ,e1
    eJ
    .comprador,
    t11¡vo
    i:;io.ticia
    del
    defecto
    ( 1). ,11 ,
    \ 6: · -
    '.
    Jy1~s
    -
    en
    l
    ~s
    .ventas
    m.e
    ¡¡c
    ,antiles,
    como
    indicaµJ.Q3>
    ·
    .
    t~~
    ,. á los
    seis
    meses
    se
    e,s
    ,\
    in.
    g
    ue
    la
    accion
    del
    comprad
    Gr.
    P.~
    1n1
    (iltar
    es
    qqe
    ~1.Código
    de
    c_
    omercio
    no
    hace:
    diferencia
    .
    ent,ce
    el
    ve0¡de
    ,
    q.or
    que
    oh-r.a
    cqn
    malicia, y
    el
    que obra .
    ~on
    ig
    norancia
    .,
    ·
    po
    :'
    m.
    anifes~ando
    fo¡;
    .
    vicios
    de
    la
    cosa,
    cqmo
    v
    imos
    que
    la
    -
    hac
    e,
    el
    derecho
    comqn
    en
    estas
    dos
    iones
    .
    ,
    S-
    III.
    ·
    ' '
    Acciones
    rescisoria por
    lesion
    y de saneamiento. ·
    1,
    ' :
    ''
    ..
    · 1
    Las
    accione
    ~)
    lfQS~isor
    .ia
    po
    r
    ,esio
    ~:. !Y, ¡(~
    de
    sqnea-
    miento
    ., son
    no
    solo
    el
    ~esultado
    del
    contrato
    el
    e
    compra
    J ..• ¡ { .··
    (
    4)
    Leyes
    64
    y
    6fS
    , tit.
    V,
    Part. V.
    y venta, sino tambien
    de
    los
    demás
    contratos onerosos:;
    y
    la
    última puede dimanar además
    ',
    de
    los
    juicios divi-
    , sol'iós,
    de
    las
    dotes necesarias,
    de
    fas
    estimadas,
    de
    las
    q.e
    se
    deben por promesa
    obl)ga
    ·
    to-ria
    , y
    de
    las
    ma
    ·n~
    das
    cuando
    le
    gada una
    especie
    en
    general,
    se
    le
    quitó
    ·
    al
    legatario
    lo
    que
    se
    le
    dió
    en· cumplimi~nto
    de
    la
    vo-
    luntad
    del
    testador. . 1 ,
    2
    La
    a
    ccion
    rescisoria
    por
    lesion
    ,
    es
    1
    lci
    ·
    que
    · d
    ofhpete
    a'l
    cómpra:dor
    _d al
    vendedor
    -
    que
    han
    sido
    .
    pé1-Judi8ado's
    en
    mas
    de
    la
    mitad
    del
    justo precio, y á
    sus
    herederos
    ;
    contra
    el
    otro
    contrayente y
    los
    suyos, d
    bien
    paraJ
    fo
    rescision
    del
    cont1
    :
    ato
    , d
    bien
    para
    la
    indemnizacion
    del
    perjudicado, ·
    devolviendo
    la
    parte
    del
    precio
    en
    que
    ha
    habido
    el
    esceso
    al comprador, d
    el
    comp
    lemento
    del
    pre-
    cio
    justo
    al
    vendedor (1).
    Bajo
    el
    primer punto
    de
    vista,
    esta
    cci-on
    es
    una·verdadera
    restvtuciori
    in ihtegrum. El
    término por qbe dura
    es
    :e
    'l
    de
    cuatro añós posteriores
    al
    contrato (2). . ,
    3
    Las
    ventas mercantiles
    no
    se
    tescintlen por esta
    clase
    de
    vicios, pero tiene
    lu
    _
    gar
    Ia
    repeticion
    de
    dafi
    iJs
    y perjuicios -contra
    el
    contra'tante que procedíó
    con
    dcil6
    en
    el
    contrato ó
    en
    su cumplin
    'i
    iento (3). '' ·
    4 ·
    La
    aacion
    de
    eviccion
    ó
    sanea'mien'to;
    que d
    \=\
    l
    s-
    mo
    modo
    · que
    en
    los
    contratos comun:
    és
    entra
    eri.
    lo
    s
    mercantiles (4), compete
    al
    que
    hab
    i
    endo
    obtenido
    de
    otro
    una
    cosa
    por
    causa
    ·onerosa,
    la
    pierde
    en
    juicio,
    para
    conse
    guir
    su
    indemnizac'ion
    de
    a:quel
    de
    quien
    la
    hubo.
    Pára que esta
    accion
    pued
    a entablarse , -necesario
    es
    que
    el
    perjudicado
    haya
    hecho
    saber á ,aquel
    que
    -le
    traspasó
    la
    . cosa,
    el
    pleito suscitado,·
    al
    menos ant~s d&
    la
    publicacion ·
    de
    probanzas, dándble ·
    así
    facilid3:d
    -d~
    I'
    ,
    ...
    (
    1)
    Ley
    56, tit
    .'
    V,
    Part. V; y leyes 2 y 3, til.
    I,
    Jib.::i·
    cle
    la
    No
    -
    visima Recopilacion. . - '
    ·
    (2)
    L
    ey
    2,
    tit. I, lib. X
    de
    la
    Nov.
    Recop. '
    (3)
    Art. 378 del
    di
    go
    de comercio.
    (4)
    Art.
    380
    .
    3to
    ·
    g,ufl
    se
    .,
    pr,ese
    ,
    t~
    á ,la
    de
    _
    fensa
    .
    de
    su
    d~re
    .
    cho
    (1) .. Cesa
    e~ta
    ,,
    ac
    ,
    c;io.n
    f
    I;l
    c
    ,los
    .:
    cas
    o~
    en
    que ,
    el
    perjudi,c
    ado
    ,.sin con-
    s~
    ntjIJlie
    Qt.o
    q~
    , su cont,
    i;a
    rio
    4,a
    -
    pu~sto
    fll
    ,
    ¡¡Je
    i
    to
    á deci-
    siQJ1
    ,
    de
    1árbi.tros ,que
    1;1
    ,
    an
    fallado
    coi,;itra
    ,él,,
    en
    el
    qe
    _que
    p~r.
    s,i;i
    cu
    lp
    ¡i.
    hubiere perdido
    )a
    posesiqn ,
    si
    fué conqe-
    ng90
    ,,¡
    en; rebeldía,
    si
    'p,
    U(;l_ieIJ¡d
    ;
    'o
    hacerlo
    om
    i
    tió
    alegar~
    la
    ,.
    p
    re
    scr
    ipci
    on
    que había
    ya
    ganado, y
    si
    en
    la
    au
    -sencia
    41:l
    , s;
    1¡_1¡¡fo
    ontrario
    no
    ap¡iló
    de
    la sentencia(2).
    No
    debemos
    g,
    et
    ,enernos
    en
    , mas. pormen
    q~es
    ·, para
    no
    salir
    Qlt
    1
    l9s
    ~imites
    qu
    e
    al
    es
    _
    cr¡biI
    : .
    ~sta
    ,~, tnstituciones
    nos
    h~
    mos
    \Nl~
    .a,do. , , ·\,'\,
    ~
    '\
    v,.
    fll·I'''
    ·,
    /)\
    \\\
    :~
    -..
    '',,
    'j'r
    J ~ • I '
    ~~•
    .,
    ~•>
    \
    "1
    \
    \)\'
    . '
    1
    ~
    ,.
    \ \ l
    \
    .,,
    ~
    -1~\
    ,,,,
    )}'J
    ,,\
    \
    +\
    ''
    ,
    A,9
    .
    of,
    o
    rf.~s
    ,
    in$(Íto
    'ria y
    e:.p
    ,
    er9
    itpria.
    . ,
    1
    ·:,
    / '
    '>
    , . r f
    ·1.,
    , , -
    \ 1
    .,.,
    .t\.Nt
    ,e~
    d~
    .
    P~$ar
    ~\
    tr¡i.t¡i,r
    de
    .,
    otras
    acc
    i
    on
    ,et
    p~r~p
    .-
    n_ales, pebemos h.a
    ~er
    lo especial
    m~nte
    ,,
    d.
    os
    qu
    ,e,10,n
    peculiares
    del
    derecho mercantil, sin
    en;tbargo
    _
    ge
    ,
    que
    ~,uj¡Illpqrtan~ia les
    dió
    ya
    lu
    gar
    er¡.
    ,
    nu
    estros
    cód
    i
    gos
    ge_-
    :Pfff
    ¡a,
    tes
    . . Estas son l
    as
    qq¡i
    conocemos
    con
    la,~
    denom
    _i-
    I\a..viPȤ~
    i;p
    ma
    ,nas
    de
    exe,r
    ,citoria é,
    if!,,st:iioria,
    .,. ,
    J.
    2 En. virtud
    qe
    l'a
    accio?i
    institBria pueden,
    los
    dµe-
    fig
    .s,
    1.,.
    6 ¡ l
    ,o¡;
    ,dir,eptores
    de
    un
    ,es\
    abl
    ec
    imi
    ento mercantil ó
    f
    ~hri
    l, ser .
    compelido~
    al
    cumplimiento
    de
    las
    ob
    l
    ¡gac
    io-
    nes
    ,
    COl}traidas
    á su nqmbre, por
    los
    factores ,Q de
    pen-
    dien,
    te~
    d~bipamynte ~uioriz_
    ado?
    el efecto, y
    de
    aqµe
    ll
    ~
    que .s,e
    ·-
    convirti_
    er.on
    ,.
    ep
    :uti.\i.i:Iad
    de.la
    empresa (3). .
    3 Por
    la
    a
    cc
    ion exercitoria
    se
    ha
    ce
    efect
    iva
    la
    res~
    ponsabilidad
    del
    ,
    navi
    ero
    ,, por
    las
    deudas y obligacíones
    qµe
    contrajo
    el
    .
    ca
    pitan
    de
    la _
    naye
    para repararla, babi- ,
    lita
    rl
    a ó aprovisionarla.
    No
    pu
    ede
    eludirse
    est.¡.
    respon.-
    -
    sabilidad
    alegando
    que
    el
    capitan
    se
    escedió
    de
    sus fa-
    ('
    L Leyes
    32
    y 33"
    ti~;
    , _Part.
    V;
    y art.,
    38
    1
    1 . de\
    e:ódigo
    de
    co
    ,
    merc
    10.
    · . .
    ,,
    ,,
    (2)
    L
    ey
    36
    del mismo titulo y Partida. · · ' · , . · · 1 ·
    ~
    (3)
    Ley i., tít. XXI, Part. I
    V;
    y artículos
    177
    , rts· ·Y
    79
    · del
    'có
    -
    digo
    de
    comercio. · · ;
    1.
    · • -
    3H
    eultad·
    es
    ú obró contra
    las
    órdenes é inslmcciones. que
    había .recibido ,' siempre que
    el
    .
    a-creedór
    justifique que
    la
    ..
    cantid-ad
    . reclamada·
    se
    invirtiq. enJbeneficio
    de
    la
    nave
    (i~.-
    ,1,
    ,'··
    ·1
    1 ·
    ,;,,,i,
    i:
    , . r ,J¡·' . . , .5.
    v.
    :
    i.
    ! ,
    , 1
    ;_;
    ;.
    r , ,
    ~
    , ' • ! 1
    'j
    ,' , .\ .
    i,
    J.
    1 , • · Resti'
    tucion
    '
    in
    · integrum. 1
    l.1
    ª¡'
    1
    l\forece
    esp~cial mencion entre las acciones perso-
    nales la · restitucion
    in
    integrum, .sin embargo
    de
    que,
    como,
    dej'amos
    di
    cho
    ·,
    ··
    la
    accion rescisoria
    de
    dominio,
    que
    es
    una verdadera téstitucion,
    es
    real, y
    que
    lás· res-
    tituciories que provi
    ene
    n-
    de
    violencia ó
    de
    perjuicio cau- _
    sado
    p;lll
    ,
    J.l
    culpa del gual.'dador tienen
    el
    carácter
    de
    ac'cio-
    nes m¡itás , porque
    en
    i ellas
    se
    trata á ·
    las
    veces
    de
    re
    ·
    s-
    · .
    cindin un ,dere_o
    ho
    real ,
    adquiri,dO
    por
    .otro
    ,; y compéten
    por
    lo
    tanto.
    Gontra
    el
    que
    posee la cosa
    en
    ,
    cuyái
    enage-'-
    .
    nacion hemos
    sufr:
    .
    ido
    ,
    el
    perjuicio · que la
    ley
    ..
    quiefo .
    re-
    parar..
    -!.
    ,.J 1
    '1
    \
    \ ,
    2 : Restitu
    ,.
    cion
    in integrum
    -e
    la
    accion
    que
    ,
    compete
    para· ·
    obtener
    lci
    ,
    repasicion
    de
    un
    negocio
    válido
    segun
    el
    rigor
    del
    derecho,
    en
    el
    cual
    hemos
    sufrido
    lesion,
    . al esta-
    do
    que
    tenia
    antes
    de
    kabérsenos
    .perjudiéado.'.
    Actos
    hay
    á que
    la
    ley
    da fuerza coactiva
    en
    su :orígen; ,porque
    supone
    que
    han sido celebrados
    coµ
    espontaneidad y
    con
    sujeci0n, ,
    al
    espíritu
    de
    las leyes, pero que anula
    oespues ,por averiguarse que carecen
    de
    estas· circuns
    <:>
    tancias:' A1
    esta clase pertenecen
    las
    obligaciones
    eUJqu
    :e
    se
    n0s
    ,;
    h:a
    , arrancado
    0011
    violencia .
    eL
    :
    consentünién:t-o,,
    aquellas
    en
    que la mala
    del
    contrarío ha
    trim1fá
    do
    haciémlonos ,
    ca_er
    en
    eUazo que. nos preparaba., y -por
    últim
    o,
    las
    en
    ,que
    se
    .p~rjud.
    ioa
    á los pupilos: y merrores
    por culpa· de 1 los guardadores que dejaron.
    de
    mirar
    , sus intereses con la" vigilancia que
    Ja
    · ley
    les
    {recomien-'
    .
    \.
    ,,
    . ,
    (
    1)
    . ~ey
    7,
    tit.
    XXI,
    Part.
    IV
    : ley
    7,
    tit.
    I,
    Part.
    V-;
    y art.
    6,~1
    del
    Código
    de
    comercio.
    ~.
    · '
    3i2
    da.
    No
    cab.e
    en
    .Jos
    límites
    de
    .nuestra tarea
    deseen.oler
    á.
    esplicar
    .cuá
    (
    debe
    ser
    la
    · naturaleza é ,intension
    de
    la
    violenci-a
    •.
    ,
    ni
    fa importancia ,
    del
    dolo,
    ni
    de
    la
    negli-/
    genc
    ia
    del
    guardador, para
    que
    estas acciones nazcan;
    ·semejante materia
    es
    propia
    de
    los
    tratados
    de
    dereeho
    civi
    l y
    no
    de
    los
    elementales
    de
    procedimientos,
    en
    que
    .
    se
    habla
    de
    l
    as
    accior
    .ies,
    ún,icamente
    para poder indicar
    las
    persónas que
    las
    entablan, l
    as
    que legítimamente
    pueden ser
    dem
    andadas,
    el
    objeto
    de
    cada accion, y
    la
    fórmula
    con
    q.
    ue
    se
    ,.preserita
    en
    el
    foro.
    3 Siendo
    el
    objeto
    de
    la
    r·esti(ucion in inteyrum
    la
    rescisíon
    de
    un
    acto
    que
    ,
    fué
    válido, debe ser considera-
    da
    comp
    una
    accion
    supletoria ó estraordinaria, que
    so'ló
    tiene lugar
    en
    defecto
    de
    otras
    accion
    .
    es
    que
    mas
    inmediatamente indemnicen
    al
    perjudicado.
    As
    í,
    ,cuan-
    do
    la
    obligacion contraída por violencia,
    dolo
    del
    con-
    trario, ó
    en
    la
    menor edad,
    es
    nula
    con
    arreglo
    los
    principios.comunes
    del
    derecho,
    no
    cc@pete
    la
    restit·u-
    cion
    in
    integrum, pues
    que
    nos
    queda otro
    medio
    mas
    espedito y
    fácil
    .para evitar
    el
    daño
    que
    se
    nos
    ' ocasionó:
    el menor ,-
    'Por.
    ejemplo, que contrajo sin la autoridad
    de
    su ctúador, · nada
    hizo
    contra st, porque
    la
    ley-
    rio
    da fuerza á
    su
    obligacion;
    escu
    s,
    ado
    seria por
    lo
    tanto
    darle un remedio para rescindir
    lo
    que era insvbsisten-
    te
    por,
    si mismo:
    las cosas
    válidas
    son
    Ja
    ·s que
    se
    resdn-
    de
    ·n: fas
    :mulas
    ·
    no
    necesitan rescision, por.
    que
    nunca
    pueden. ·
    P,roducir
    efectos
    jurídicos
    (1):
    En
    la
    práctica,
    sin embargo.,
    vemos
    con
    frecuencia que
    se
    propone
    la
    restituciun in integrum
    cori:m
    subsidiaria
    de
    otra
    accion
    ordinania. , , 1 · • 1
    .,
    4
    El
    tiempo
    para intentar
    el
    remedio
    de
    la
    r'esti..:
    tucion
    es
    .
    el
    de
    cuatro
    años
    déspues
    de
    sufridoi
    el
    daño,,
    y para
    los
    menorns , .
    todo
    :
    el
    período
    de
    la
    menor 1edad
    y ouatro
    años
    d~spues
    de
    haber salido
    de
    e,Jla
    (2,;J
    . .
    (
    ~)
    ., Ley ,
    1,
    tit. X XV, '1'art. III.
    (2)
    Ley
    8,
    tit. XIX,
    Part.
    VI.
    / .
    ,1
    \.
    ,.
    5.
    VI.
    t , 1
    Acciones
    posésorias.
    , · t 1
    ..,
    1 , •
    313
    ._,',)
    -
    ' " . l
    ¡ '
    t ¡·
    i ' Pertenecen · tambien
    ~
    las
    acciones
    ·;
    ip
    .
    ers
    ·
    onales
    lo
    's
    remedios posesorios á que. nosotros,
    !!!il
    ·optando fre-
    cuentemente
    la
    ,nomenclatura romana,
    llamados
    inter-
    dictos. ·
    Hemos
    · visto antes, que
    la
    posesio:n
    acompañada
    todos
    los
    requisitos
    que
    la
    ley
    q_u
    iere·
    par.a
    reputar
    al
    poseedor
    como
    du
    eño, ínterin
    no
    aparezca
    otro·
    con
    un
    _título
    mas
    fuerte, siendo
    un
    derecho
    en
    ·
    la
    cosa
    produce
    la
    accion
    publiciana,
    accion
    que
    pertenece
    las
    reales. Pero
    no
    siempre
    se
    trata,
    en
    , juicio,
    de
    esta
    p9sesion:
    con
    mas
    frecuencia
    viene
    , á '
    dispu.tarse,
    mas
    que
    del
    derecho
    dt¡
    poseer,
    del
    hecho
    de
    _estar
    ..
    poseyen-
    do, y estas cuestione~
    son
    .
    de
    resolucion
    or:gent
    e 1 por-
    que
    en
    ell
    '
    as
    de
    un
    modo
    "
    mas
    inmediato
    se
    interesa · él
    órden público, y porque,
    son
    . preliminares
    ,i
    á -
    los
    juid1
    0s
    la
    posesion
    de
    derecho, y
    de
    propiedad,,'
    pues
    que
    de
    otra manera
    no
    poclria
    éonstar quién
    deb,tá
    -
    se'r
    c·on-
    siderado
    como
    demandante, y quién
    como-
    , demanda·
    dt
    :>c
    .
    De
    aquí es, que
    al
    lado
    de
    las
    acciones reales i
    que
    i
    hay
    para
    que
    en
    j
    uicio
    .plenario
    se
    trate
    de
    la
    :.
    p~sé
    i
    sio
    .
    11
    t
    de
    derecho
    además
    ·
    de
    la
    que
    hay
    para obtene
    ,.
    sum~rta-
    mente
    la
    que
    nunca tuvimos ·,
    de
    que
    hemos
    habla-
    do
    al
    tratar
    de
    la
    's
    acciones
    reales,
    hay
    otras:
    qu
    _e -
    tí'e-
    nen
    por
    objeto
    :único protegerla
    cuand(l)
    !
    somos
    'perturba-
    dos
    en
    su
    ejercicio.
    El
    daño
    que
    en
    , estosi
    casos
    "
    se,
    J;
    1
    f0s
    ocasiona .puede
    se
    ,r
    m;is
    ó
    menos
    ,grave, ,porqúe
    pU~d
    1
    é
    consistir,
    ya
    en
    ·
    la
    periurbaci_
    on
    _
    del
    · poder' '
    físico
    ,•
    ilie
    ,ten
    emos
    sobre
    la
    cosa,
    ya
    en
    , privarnos
    en
    un
    tod,
    este poder. Estas
    dos
    especies
    de
    lesion
    han
    p-
    rtítla
    '
    ...:.
    cido
    la
    diferencia
    de
    los
    interdictos
    de
    reténer-
    .y
    de
    re-
    cobrar la posesion.
    Uno
    , y otro suponen
    necesai:iaIJ1en-
    te
    que
    el
    demandante
    ha
    estado
    en
    posesion
    cuando
    la
    lesion
    ha
    tenido
    lu
    gar
    i'
    ,pero
    sin
    entrar· á
    _j.
    nquirir
    )os
    títu
    lo
    s
    en
    que
    se
    funda.
    En
    una palábra ·; ,
    tr.átase
    ··
    ~n
    314.
    estos interdictos
    solo
    del
    b.
    cn-0,
    no
    del
    deret;ho
    de
    -
    ta-
    p_ose~ion,
    y
    e~
    este sentido
    se
    l
    es
    -~ª
    el
    no~1bre
    de
    _ac-
    c10
    nes
    posesorias,
    como
    co
    .
    nu
    .
    ap
    ,oniendolas a
    las
    petito- .
    rias' porque
    en
    estas
    se
    tra
    ta
    de
    la
    proteccion-
    de
    un
    de
    tr
    e,
    ch.or
    a
    h.fl\l
    is.m
    o,üempo'
    ct,ue
    ,
    en
    '-
    las
    poses0rias·(s'
    oló
    se
    .
    t1
    :ata (
    de
    .1
    pr,
    9M
    .ger un1 ,
    hecho
    ,;
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    ocas
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    esioh:qne
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    en
    la
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    osesion
    ·¡
    al .
    l]Uf!)ai
    t,iw:ie.
    ire.
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    d,
    •1.1L
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    EL
    ,jüicip .
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    entr.e ,
    ríoso
    ,tros
    se
    ,ventila
    ba
    ,,
    ,
    se
    ,
    Üam
    .
    ab.~
    _;
    S!
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    H¡Ilatísimo
    de
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    :
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    ni
    ,
    la
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    j
    s¡isfon.
    ünsi,
    n;o
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    se
    > tratab.á
    .-
    ,
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    una-
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    que
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    coqsj~lti.eate
    bá ;
    n0
    di~tar
    pro.nta
    :providend~ y
    pana
    ,
    q:u¡;i
    ,,
    queda_s;
    e;
    ,
    decidido
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    d,ébe
    :ser .el
    de1nandain-
    ; y; quié~~
    el
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    ,
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    en
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    caso
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    el
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    in
    prejuzgar
    la
    cuestion
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    debe
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    lo
    . Jt
    nt0
    : á ser .
    el
    fall
    9.
    q1
    ue recae, uná
    seot¡,mcia
    interlocutoria
    pr.pnunc
    ,
    ia-
    da
    4
    "fayor
    de
    ·
    aq
    uel:
    -
    qu
    'e ejerció
    ,,
    el
    último
    acto
    de.
    d
    mj
    ,
    nio
    .; -
    ::
    ·
    ,:
    . . , ,
    :·.
    1
    ¡··
    . ,
    7 Para que _ este
    isQ.
    _terdicto
    no
    .sea
    r-
    lud
    -
    ido
    .,
    ,
    necesa:-
    rio
    ,
    e,s
    qu(;l
    :
    la
    posesi0n
    del
    que,
    lo
    entabla.
    no
    "'
    sea
    vi
    .
    ci
    .
    0:sa
    ,
    CO'ffiO
    sucederia, en
    todos
    ,aqu
    e;
    llo
    .s
    -1
    oa-so
    ,s ,
    en
    ,u
    qQ
    ,e
    la
    .
    hu
    -
    bi
    era obteni
    do
    .
    de
    su
    : contrario_,, y
    1
    a,
    :pori
    fue.rz
    .a-, ,
    ya
    ,
    Cilq,{}
    ¡-
    destipam,
    en.te
    ., ,ya ·á sus _ r,u
    egos
    ,, porque
    en
    t
    Óp
    ,
    ces
    ,
    lej'os
    cons
    eg
    uir .
    ~u
    ini
    enc
    ion
    '.
    eJ
    ,
    d(;l
    ,
    rp
    .
    :¡.
    'nda·nte.,1 ·debería, ser
    condenado á restituir
    la
    .
    cosa
    al demandado .
    De
    aquí
    dimana
    que
    este interdicto , pertenece á
    la
    clase
    de
    los
    juicios dobles, porque
    cada
    uno
    de
    los
    liti
    gan
    tes
    pu
    ede
    tomar
    el
    carácter
    de
    . demandant,
    e.
    1
    de
    · .oemandado, y
    porque
    son
    dos
    l
    os
    juicios
    que
    simu
    ltáneamente
    se-
    ven-
    tilan ;
    unQ
    en
    qu
    .e sostiene
    ~!..ac
    tor. que él
    posei
    ,a, y otro
    en
    que
    e-1
    ,contrario
    dice
    que .
    foé.
    turbado en 1
    su
    ,1
    p0se-
    sioñ
    : probándose estos
    dos
    ,
    est
    ,re
    mo~
    ,,
    1
    .
    ser:
    ven
    ce-;-
    ·
    dor
    el
    de
    mandante
    en
    la
    primer¡1
    .
    é;l.CC
    iOI1
    ·y á' SU
    ~ez
    :"
    S8
    ,
    r
    ía
    vencido
    por
    el
    demapdado
    en
    ]p.
    segunda, \
    que
    ·
    ct
    ,
    and
    o
    anulados'
    los
    efectos
    del
    ,
    prime,F
    juicio. :
    P.í!ra
    -abreviar,
    pue
    s,
    el
    procedimiento
    se
    ha reunido
    .,
    er
    ').;
    1
    UI)
    jui0i9
    dob.1-e
    .r
    á
    fi,n
    d~
    que
    por una sentencia
    se
    te
    rmi
    0ie
    n: J,iügi_osJ
    qué
    de
    otro
    modo
    exigiriap.
    .
    dos
    juj
    cjo_;;
    ,,
    dife
    Je~·
    te;;.
    ;;
    " ,
    ·".
    8 -
    Mas
    favp,r
    ,
    c\an
    )a,s
    :l~n,s
    al
    .
    i~tei:di
    c
    to
    que
    se
    con-'-
    ced
    e para r,ecobr_ar
    la
    p.o
    se~io:n
    ., á -q-
    ue
    ep
    mun
    me
    nté
    !ie
    da
    el
    nombre
    de
    ac
    cion
    ó interdicto
    de
    despojo.
    Este
    r
    se
    concede
    al
    que
    ·
    ··
    é's
    despójdd'o-por
    ,
    fu
    r
    ia
    de
    la
    p0se~'ion
    q
    ue
    tenia.
    en
    u_na
    , ~
    osa
    muelJl
    t v
    in
    rr
    ¡:ueb
    le
    :
    1
    , -~o~t
    r,q(
    ~
    el
    que
    cometió
    el
    despojo
    para , q
    ue
    ,.
    la
    res
    t-ituya
    eón
    ·
    todos
    sus
    {r'f'tos
    y
    accesiones,
    y
    le
    -irálernniee
    de
    _
    los
    .
    dañ0s
    y pf
    r-
    juicio~, qi
    ue
    le
    hu,
    .'
    bi
    ei-e
    ócasfonado.
    ,
    La
    ley
    . reputa. trmb¡en
    1
    ~
    H6
    como
    despojapte injusto
    al
    juez que priva
    de
    la
    pose-
    sion
    -una, cosa
    al
    que
    no
    fué
    vencido
    en
    juicio
    (i),
    y
    n
    rl
    1hberta ,
    de
    respons·abilidlid
    al
    ·d
    es
    pojante menor de
    ·
    cato'!'cé
    año~
    (2).
    Y'
    es
    d:e
    tal,
    ftie-rza
    este interdict.
    o,
    que
    compete
    al
    'despojado aunqu
    '.
    e tuviere
    la
    cosa
    del
    eontra-
    rid"
    l por faetza, 'clandestinám:ente, ó ·á ruego.
    Ad
    '
    em.ás
    -d
    -é
    ,.
    1a
    · ·restitucion ,
    la:
    ley
    castiga -al, despojan te
    cbn
    la
    :
    r,
    diaa
    del
    dom~nio
    de
    '
    ']:a
    ,cosa, 1,
    si
    le
    pertenecia, y en
    ,otro
    caso
    con
    su estimacion á
    favor
    del que fué víctima
    de
    la violencia ; ·1
    disp'
    osicio
    :n
    .J
    q
    ue
    ~ :00 alcanza á '
    los
    meno-
    res ~
    ni
    á
    lbs
    que
    la-
    ,1ey-1
    conoeptúa
    ··
    in
    capaces
    de
    conocer
    la
    i:
    impottanéia. ·y ·valoti lde1
    ;I
    ~s
    actos jurídic
    os
    (3).
    La
    ley
    exige
    -para entablar· este¡ interdicto que
    el
    -que
    lo
    de-
    duce
    se
    ha.lle
    én
    posesionó
    tM1,e1kia
    de
    la
    cosa
    ·, y
    haber
    sido
    1
    despojado
    ,'
    desig1iando
    -
    al
    a
    .w
    tbr
    del
    desppjo
    ('1-).
    ~
    '1.
    , 1 . ¡ .
    .,;
    1'"l
    ;:.
    , f
    .,·
    1 .
    ;,· , .
    3.
    VIL
    1
    ' ,
    ',
    ',
    · Denuncia
    de
    \
    obra
    -,
    nueva y vieja.
    . : '11)
    ¡ '
    l~
    . 1
    '.
    ' '
    .•'
    ·
    ··
    ,f . Parecido·
    es
    en
    su
    objeto
    al
    interdi.cto
    de
    retener
    el
    d:
    e)á
    obra nueva Este
    es
    áccion
    personal
    q,u,e
    '.
    compe-
    te
    á
    aq~tellos
    á·
    quienes
    perjudfca tina
    edifi,cacion
    , nueva,
    hecha
    sin
    :
    derecho,
    contra
    el
    que
    la
    hace, para
    que
    ·
    cese
    la
    lesÍ'On
    r¡ue
    les
    ocasiona
    . Por obra nueva,
    p,ar,a
    :
    1os
    '
    efec-
    to?
    de
    ,
    e~ta
    .
    accio
    ·n•,
    se
    comprende taníbien la obra
    anti~
    gui
    a\
    qtfe
    11
    se
    1
    cla
    -
    forma:
    ,'d'iferente ·ae
    que tenia an-
    tes
    'i
    (5) ..
    De
    '
    lo
    ,dicho
    se
    '
    i~fi'e
    ·
    re
    que
    no
    solo el propieta,rio,
    sino tambien
    ,:
    el
    1,éensu-alista,
    -,
    e'I ·
    qu:e
    . tiene empéñatla
    la;
    cosa·
    ,'
    a-qoel
    á quien
    se
    dé'.b/3
    ·
    úha
    servidumbre pre-
    di
    al
    (6),
    ,y
    el-
    fru~tuar-
    io
    0,J
    C-U~n
    _
    d'o
    es
    un es'tra-
    ño
    1
    el
    q,
    u~
    ';'
    1
    )_,
    1
    ~
    ,.._,'
    (;
    '
    ''
    I'
    t r 1
    ('))
    Ley
    2,
    t-it
    ;,
    XXXIV,
    lib. XI
    p.e
    la Nov.
    Recop.
    , 1
    J,t.
    (2)
    , Ley
    10
    ., t1t.
    X;
    p¡nt.
    ,VII . .
    ,
    (3)
    Ley
    1 O
    y'
    signientU del
    i:n
    ism
    título
    y
    libr
    o.
    (4)
    ,,
    :Art. 724 de la i'ey,de Enjuiciami éhttl civil.
    \~
    l
    -,
    Ley1,tit.
    X;'{X
    IJ-,
    1P,
    art.JH
    . . ,- .
    l6)
    La
    ley 5 del t1t.
    XX¡X.
    II,
    Par t. III hace distincion e
    ntr
    e la
    :.
    se
    rvidumbres u
    rbana
    s 'y rúst
    ic
    as, bncediendci el ·
    tte
    r
    ec
    ho de
    den
    un
    -
    1
    J,t7
    l1ace-l-a
    obra, pueden entablar
    la
    denuncia
    O),
    del
    ·
    m.is-
    mo
    modo
    q
    ne
    aque
    llos
    que
    p0
    ,
    f('
    dispqsicion
    de
    .
    la
    le
    .y ó
    por
    contrato administran
    los
    bie
    ,
    nes
    agenos (2).
    Mas
    si
    la
    lesion
    causada
    cede
    e-n
    daño
    -
    del
    público, entonces.
    es
    popular esta
    acc
    .ion, pudiendo por
    .Jo
    tanto entablar.Ja
    tod,os
    los
    que correspoqden
    al
    pueblo perjudicado; á
    es
    "
    cepcj,on
    de
    ,
    J.@s
    ,.
    menores
    de
    catorce '
    años
    'y
    la
    .s
    muje-
    re
    .s (3). .
    ~
    Semejante
    al
    inte
    rdi
    cto
    de
    obra
    nueva-,
    y
    accion
    personal
    como
    él,
    es
    el que los romanos llamaron
    de
    da:¡,,ino
    infecto, y al que
    nosotr,os
    llamamos
    de
    .
    obra
    vieja.
    Esta
    es
    la
    que
    compete
    á
    los
    que
    temen
    algim
    daño
    de
    u_
    na
    ;1
    obra
    -
    v.i,eJa
    1d mal
    cons
    truida
    qi¿e
    am(!naza
    r(IJ,ina;
    ó
    de
    un
    árbol
    que
    se
    está
    cayendo
    ,, para
    que
    _
    cese
    el
    perjui-
    cio
    ,
    que
    imagi11an
    ,
    (ft-).
    Esta accion, e.
    orno
    las
    .
    au
    terior.e_s,
    tiene su.
    modo
    pecu
    li
    ar
    de
    seguirse:
    r.
    de
    .
    qu
    :e
    oportuna.:..
    mente,
    tra~areqi
    -
    Q¡;
    . .
    S~
    . 1
    obj\ilt0
    1
    es,
    , ó wnseguír
    la
    adopcion
    de
    medidas
    ur9er1;(
    {!
    s
    1;
    para
    .1,
    evitar
    los
    riesgos
    ,
    que
    el
    mal
    e
    stado
    .
    de
    cua
    .
    {qu
    .i
    et
    ia
    c911,stru
    q
    cio
    -
    1,
    i ó ·
    de
    uri,
    á.rbol
    pnede
    ofrecer, ú
    obtener
    su
    demo
    .
    licioi;i
    (5) ó corta ..
    Solo
    pue-,
    den
    intentar
    este
    i1iterdicto,
    los
    que
    tengan alguná pro-
    piedad
    contigua d inmediata
    que
    pueda
    resentirse
    d
    pa-
    decer
    por
    la
    ruina, y
    los
    que estén
    en
    la
    necesidad
    de
    pasar por
    sus
    inmediaciones
    (6).
    T
    §.
    vrff.
    ·
    Accion
    de
    in
    rem
    verso.
    Concluiremos
    la
    teoría
    de
    las
    accioQes
    personales,.
    -ocupándonos
    de
    una.
    que
    no
    tiene _natural
    eza
    p'.opia, si-
    -
    ciar
    al
    que
    tiene
    l
    as
    .
    urbanas
    y
    ne
    nffos.
    elo
    al
    de las
    rústicas.
    Por la -
    .e~pl\cacio
    gue
    desp
    ,ues a
    i)
    ade la
    ley,
    viene,
    á,
    ha
    cer
    sup
    é,
    rflua
    si)
    -
    di
    ~~
    1rnc10n. . ' .1
    (1) Leyes 4 y 5
    del
    mismo
    título
    y
    Partida,
    (2)
    Ley
    1 del
    mismo
    titulo
    y
    Partida.
    (3).
    Ley 3 del
    mismo
    titulo
    y
    Partida.
    (-i)
    Leyes 10 y 12, tít. XXXII,
    Part.
    IlI.
    (5)
    Art
    . 748
    de
    la l
    ey
    de
    Enjni
    cia
    mi
    e
    nt
    o
    ci
    vil.
    (
    ti
    )
    Art
    · 7 49 de íde m.
    .,
    ,
    ,,
    )
    ~1"'
    ,.
    ,
    Ji
    1
    no
    -q,
    u'e
    se
    .
    agrega
    ·á'ótras
    en
    -
    '.!as
    que
    se
    apoya, y á que
    Íno(}"iÜ.ca.
    Esta
    es
    la
    accion
    . que, fundada
    en
    el
    principio
    de
    e-qqi
    d
    a'(
    de
    'que nadie ·
    debe
    :enriqaecerse con
    per---
    jui
    'C'
    io
    ·i
    de
    ,.
    otró \ ·
    se
    cla
    á
    aqitel
    _•
    que
    contrajo
    con
    un hijo,
    d
    ·,
    '
    depe
    naient
    e'
    nO
    mercantil,
    contra
    el
    paclre
    d principal,
    en
    cuya 'uti
    liclacl
    vino
    á
    com,er"tirse
    '
    et
    -contrato
    . Esta ac-
    ci'on,
    sem
    eja
    nte á
    la
    ·
    que
    los
    roman
    os denominaron
    de
    ·
    in,
    rem
    vetso, está espresamente estab
    le
    c
    ída
    en nuestras
    leyes
    ('l
    ) . .
    Como
    ,
    so
    n
    clifererites
    , l
    as
    cl
    ases
    de
    · contratos
    de
    1
    que
    ·
    el
    padreó
    el
    · princip
    a:
    l-
    pbeden
    utilizarse, !
    de
    aquí
    dima'na
    que
    esta
    accio
    'n ·
    Bo
    · tenga .consist'enci·a
    ¡fo
    r
    misma
    ,-
    sino
    agregaida
    á
    ··
    l
    as
    ·
    qbe
    · pr
    ?v
    ienen
    'de
    l
    o~
    con-
    tratos,
    de
    que
    resultó
    el
    próvecho
    á
    las
    personas contra
    qui'e,nes
    '
    se
    da.
    Por
    esto
    los int
    érp
    retes
    del
    cier
    ·
    echb
    1
    -ro-
    ma
    ·
    r10
    ;
    Ja
    llaman
    adje'ctitíce
    qüalitatis.
    De
    lo
    dicho
    se
    in-
    fie~e~
    ,
    que
    1 pueden ser
    recl
    ama
    d_
    os
    por ella
    los
    ga-sros
    ne-
    cesa
    1rids yútiles;
    hech:o
    s
    en
    favor
    ·
    del
    padre ó derprihci-
    pa]
    ,.
    ,,
    rro
    ·
    lo
    's
    que
    sean ·putátriente¡y0Juht'arios·;
    no
    1debien- ,
    i,
    mped>i,1se
    que
    "
    el'acreeddt
    ·'
    los
    saque
    de
    la
    cosa
    in-
    mueble
    1a,q-u
    -é'
    ·e·stán
    .;
    unidos, :s
    i'é
    mpre que·
    esto
    , púeaa
    hacers
    ·e·
    sín
    ' ·~erju1
    icib
    de
    ,ella. ,
    11
    ,,
    ..
    ,,-
    ·
    '
    I
    \.\\\
    ¡,
    V,:.'
    r\~'.\/''i,'
    ~'s\
    J "\ l
    ''
    ''•
    \
    ,\H\
    'I
    1
    .,¡ ' ' ·,.,
    ••
    .
    ",''
    d ' '
    SECCION
    IV
    .'
    1
    ,',\
    DE
    LAS
    ACC\ONE~
    ,
    MIXT
    AS.
    's.
    I,.
    ,·.
    ' . :r:i )
    ....
    ,.
    A:Cczones
    · mixias
    en
    general .
    ·,,·ji_:¡
    lJ!.'• ! ,
    •;
    A~
    tratar
    de
    ,
    las
    acciones
    ,
    en
    ge
    n.eral,
    comprnA
    ,
    dimos
    á al
    gu
    nas
    ·
    en
    que
    entraba
    moy
    princ'ipalmente el
    '-
    derecho
    en
    la
    cosa
    y
    el
    derecho á
    la
    cosa,
    ~ajo
    la
    de
    p9
    min
    '
    aGi
    ,
    ón
    '
    de
    acciones
    mixtas, porque
    en
    e
    ll
    as
    no
    n0s
    .
    es
    1p~rmitido
    considerar,
    como
    hemos
    hecho
    · alguna
    vez
    en
    ),fl~
    que
    . .
    ~
    . ' '
    ~
    ' ' .
    •í.
    \
    (1) L~yes
    ñ,
    6 y
    7,
    tít. I,
    Part
    Y.
    '
    3{9
    :rnteceden
    ;J,
    al
    u:
    no
    wmo consecuencia
    dél
    otr,o
    i.-,
    lf.a
    r
    doé~
    trina
    d'
    ejam
    os
    es
    puesta' junfamente
    •,
    con
    '
    lb
    ·'
    q:
    l'l'e
    'di;.
    remos
    al
    tratar
    de
    cada una
    de
    las 'acciones ,
    especia'les
    que
    corres,ponden á esta
    clase
    ; i ~
    omp
    1
    fetará
    lo
    qrie
    cree-
    .
    mos
    indispensable para
    la
    inteligencfa
    de
    1la·
    prá:oiica.
    ·
    .
    '1
    , ' >rf~l'
    '~.
    1
    ll•
    ~.\\
    \''
    11
    f
    !,
    •¡''. ,·,
    §_.11
    : ) \ \
    't'·tJ\\\,
    ;¡'¡•
    \
    , l . . . ; ,
    •.
    , ; ' '
    \l.
    j
    t\
    , )
    Acciones
    de
    'division
    de
    ·
    he1·encia,
    de
    divísión
    '
    de
    cosa
    ·
    comun
    ·, y
    :,
    de
    -
    deslinde
    y
    amojo1ianiienttJ
    I ,
    _;11,1.'
    ·11;,fl'díll
    f(
    ,··,,
    i: · Este
    dob
    !le
    -carácter
    de
    ucion
    ~
    s:
    re'ales
    1
    'r
    y'J]etist1na
    ·
    _,,
    lds
    .
    se
    encuentra
    muy
    priricipa.lmenfo
    .
    en
    la
    :s
    ;
    .i
    accio
    -
    1l'es
    .
    que, conocidas
    err
    el
    derecho
    romano· ·
    con
    la
    denomina--
    ·
    cion
    de
    fttmilim
    erciscundce,
    é
    om1tiúni
    dividundo,.
    finium
    ·regundorum, ,han sido
    admitid
    as
    pdr
    nuestros\
    juri'seon!.
    suHos
    ·
    coJil
    · t
    la:
    :.
    misma
    nomencJiatu
    'ra que , usaron
    ,'.
    fos:
    ,ro-
    manos para .designarlas. • '
    '.
    1
    :··
    . : ' ·¡• 1 ·
    1;:
    2 Estas tres
    acc10nes
    convienen.
    en
    · que
    su
    :-obje
    to
    es
    rüvidir
    una
    cosa
    comun
    ó
    confundicla,
    t y
    én
    qUe
    :,
    se
    vertti~
    Jan
    en
    j U
    icio
    denominado doble,
    '.
    p'o1
    1
    .q
    :
    úe
    , 11}0 está .
    dtiter:...
    mina.
    do
    como
    en
    las
    otras·; 'quién
    '"
    es
    ·
    el
    1que
    ·,
    debe
    ,prapo-
    nerlas ',·y wn tra
    ':
    qu'ién
    dBben
    'dirigirse;
    sino
    l
    que
    ·
    c0\:n'...!
    peteJ\l.
    indistintamenté á ·
    cua.J'qa
    ,i'
    e11a
    d'e
    Ios
    1i
    herecl.eros,
    com:u
    ne,ros' , Ó• d
    iJeijos
    yiré
    '
    diós
    '-
    1
    confinan:te~
    ;i p'ara .que
    qu
    ·
    ede
    .
    cle
    _
    slind
    _
    ado
    el
    dominio '
    indi'
    vidual·
    de
    cada
    ,'
    uno, re-
    putáÓ'Qose'
    p_o'r demandante para
    el
    óv.den
    ·
    e1
    juicio
    el
    que:
    le
    ·próvocó, pero
    'Sin
    que : esto varíe' el
    ,;
    ql:l'e
    én
    ,r.
    el
    foro
    ambos
    sean á
    la
    vez
    demandantes y
    dernaiicladós
    J
    1.
    ,,
    3, A,
    pe-sar
    del
    icarácter,
    ' mixtas 'q'
    U'e'
    -
    herp,o
    'st
    dadb
    estas
    acci'OI1es
    ,;1 atemperand6no
    s'
    á'
    l'a
    : doctrin'a1
    a:dm:rfi{l.a
    1
    generalment.e, no ·puede
    riégarse
    ' que
    én
    ··
    rigor
    so
    'n·
    acci
    'ó-
    nes
    perSO'náfüS
    \: p·orque
    fo;Il)an
    SU'
    fo
    ndaméntO
    ·
    d~
    "J:
    ;fS
    lí'é~
    lac
    iones,,
    que
    existen entr
    é,
    la:s
    :.
    partés'
    por. '
    r'á
    '
    zon
    1
    de
    lt!
    ~o
    :-
    munioII
    ó confusion
    en
    que
    !i
    se
    hallan; .
    rela:cioni'e:s
    \,
    q·
    ue
    dan
    lu
    gar
    á un cuasi-contrato. Sin embargo, participan
    del
    carácter
    de
    la
    s
    reales
    por cuanto
    .se
    1 trata ,
    ,en
    e
    llas
    -,
    ,,
    320
    de
    la
    divjsion
    t:le
    ,
    un
    ,a
    cosa
    . c~mun, y
    la
    adjudicacion
    que
    en
    1
    su
    '
    "ü;t.ud
    1
    se
    -
    hace
    ·,
    prod
    ,
    nce
    el
    resultado
    de
    dar
    el.
    1dere
    '.
    cb§)
    ··
    d;e
    .'
    pirnpiedad
    • · , . 1
    , ,
    4.
    , 1
    Ú¡ii
    accion·
    de
    la
    divisi1
    o'p
    de
    herencia
    familice
    e~·-
    cisc.uvr1m;
    1
    es
    la
    quiJ
    ·· ,
    99mpe,
    te
    · á cualquier
    heredero
    con-
    tra
    sus
    coherederos
    para
    dividir
    la
    herencia
    comitn' y -
    para
    cierta,s
    prestaciones personales. Indiferente
    es
    que
    el
    título
    de
    heredero
    ven
    ga
    de
    la
    voluntad
    del
    testador
    ó .
    ~e
    la
    dispósiciM
    de
    la
    ley:
    ba
    st4 que exista
    comu
    ,ni-
    dad
    en
    , una herencia,entre varios, para que pueda e·sta
    -
    accion
    intentarse
    eón
    efecto.·
    Dos
    son süs
    fiQes,
    como
    s-e
    infiere de la .
    defini
    ,
    oio
    ·n que
    de
    ella hemos dado: .
    el
    primero·
    es
    la
    :,
    div
    (s
    ion
    de
    -la herencia;
    el
    segundo,
    la
    ,
    com1'micacion
    de
    las
    , prestaciones personales. .
    ·5
    No
    .
    es
    de
    · nues,tr,o .objeto
    mani
    ,
    fest
    ar aquí
    el
    mpdo
    ·
    c@n
    q'
    ue
    debe
    div
    ·idirse · her:eneia, y
    ele
    que, quede
    etnnplida
    .Ja
    vo,luntad
    del
    · testador y las disposiciones de
    las
    leyes;· materia · agena á ·
    un
    trahdo
    limitado
    como
    este á
    fas
    doctrinas
    que
    ·
    se
    refieren á
    los
    procedimien-
    tos, á Ias,fórmul,as,ry á las ,teorías que son indi_spensa-
    ble para
    su
    .j,
    nteli
    gé:nc
    ia
    y d
    es
    arrollo. Bástenos indicar
    que
    ha
    de
    g,u'ardatse a; igualdad posible, dividir ry
    ad-
    JUd
    ,icar
    .t@doJ,o
    que por su, naturaleza ó por
    el
    derecho
    no
    sea indivisible', y
    au
    in
    ein
    las
    cosas
    que
    lo
    sean tratar
    de ,igualar á
    :un@s
    her.eeleros
    co'r:í
    .
    los
    otros, imponien-
    do
    al. que
    ·,
    re-sulle
    be'ne-ficiado
    una indemnizacíon á
    favor
    ,
    de
    lQs
    qemás
    ( 1
    ),;
    doctrina
    fund
    ;ada en
    el
    principio
    de
    qué á
    Badie
    debe
    '.
    retenerse
    en
    una comunion contra
    su voluntad. ¡ - ,
    .-.
    6
    Las
    presta-ciones
    personale
    .s
    son
    las
    de
    lucro,
    de
    daño,
    de
    impensas, Por
    J.a
    ,
    de
    lucro, comunica
    cada
    uno
    de
    ·
    los
    coherecle
    :
    ros
    , á
    los
    otros
    la
    par,te
    qu,e
    les
    cor.-
    re~ponde
    de
    1-as
    gánancias, que
    ha
    ·percibid'o c.
    on
    moti-
    YO
    ,
    de
    la
    her:encia.
    En
    virtud,
    ele
    la
    prestacion personal
    flel'
    ,daño,
    el
    '.
    q,
    ue
    por
    SU
    culpa Ó
    Regligencí,a
    ha
    ,
    C:lrl!lSado
    q
    rl
    ,
    ~.
    .
    ~
    . · (
    :.;
    : 1 1
    ,.
    \t)
    1,
    f1e
    ,y ,
    ~O
    , tít.
    XV
    ,,:Part.
    V'F.
    '1
    l)
    ¡•·
    ,·"
    321
    perJu1c10,
    lo
    resarce proporcionalmente á ·
    lo~
    otros.
    ·Por último·, por
    ta
    prestacion·
    de
    impensas
    se
    indemniza
    el
    que
    hizo
    gastos necesarios
    en
    las
    cosas
    heredHarias,
    la
    parte que corresponde á sus compañeros. 1
    7 M
    uy
    semejante
    en
    ·
    su
    naturaleza y
    efectos
    es
    la
    '
    accioI'l
    de
    la
    division
    de
    una
    cosa
    comqn
    (c9mmuni di-
    .
    vidimdo
    ),
    á
    la
    de
    famil
    ice
    erciscundce
    d·e
    que
    acabamos
    de
    tratar. Podemos definirla,
    la
    que
    co1hpete
    á cualquíer
    socio
    contra
    sus
    consocios
    , para dividir
    la
    cosa
    comun
    y
    para
    ciertas
    prestaciones personales. Pued1
    e decirse
    .:
    qu
    e
    Ja
    única diferencia
    que
    la
    separa
    de
    la
    anterior,
    es
    la
    de
    que
    en
    ella
    se
    trata
    de
    la
    div
    i
    sion
    de
    cualquier
    cosa
    coniun,
    menos
    de
    la herencia, cuando
    la
    otra está
    limi-
    tada
    al
    haber hereditari'o . ·
    8
    La
    accion
    éle
    deslinde y amojonamiento '
    en
    la
    nomenclatura
    de
    la
    ·
    nueva
    ley
    de
    . Enjuiciamiento
    ci~
    vil
    (1),
    conocida antes en el
    foro
    con
    .
    el
    nombre
    de
    ac-
    cion
    de
    apeo
    (finimn regundormn),
    es
    la
    ,
    que
    mútua-
    1nente
    tienen
    los
    dueños
    de
    campos
    colindantes, para
    qu
    e
    se
    arreglen
    debidamente
    los
    límites
    de
    cada
    uno. Indife-
    rente
    es
    para
    el
    efecto
    de
    esta accion,
    que
    los
    campos
    no
    hayan
    estado nunca amojonados, ó
    que
    lo
    s
    mojones
    se
    hayan
    alterado por
    un
    caso
    fortuito,
    como
    .
    pued
    _e ser
    la
    i'nund-
    acion
    de
    un
    rio, ó por
    hecho
    y culpa
    (le
    alguno
    que
    cortó
    ó
    de.rrihó
    los
    motos: basta
    que
    no
    estén claros
    los
    limi
    tes
    de
    dos
    campos
    confinantes para
    que
    ·esta ac-
    c
    ion
    tenga
    lu
    gar
    . Para
    su
    recta
    clecision
    debe
    inspeccio-
    narsocularmente
    el
    terreno, investigar
    los
    lírnites•y ·
    mojones
    antiguos,
    exam
    in
    ar
    las
    esc
    rituras; y -
    si
    e~
    ne-
    cesar
    io
    para evitar fnturos altercados,
    cuan-do
    por·
    Ja
    designac
    -
    iori'
    de
    los
    límites antiguos queden
    motivos
    .
    de
    oscuridad y
    de
    confusion, fijar otros nuevos, adjudicando
    respectivamente á
    uno
    porcion
    del
    terren9
    de
    otro,'
    pero
    teniendo
    el
    mas
    escrnpulos9 cuidado
    de
    que
    nad.ie
    ·
    quede
    .con
    perjuicio:
    estó
    se
    conseguirá obligando
    al
    beneficia
    -
    (l) Titulo V de la Partida U.
    '.J.'OMO
    I.
    21
    322
    do
    á que
    pague
    al
    otro una s
    uma
    ígual
    al
    beneficio
    qu~
    recibe (1). , '
    9
    De
    10
    1
    dfoh0
    se
    infiere,
    qu
    e esta
    accion
    nac
    ~
    de
    un
    cuasi-wn~rat0
    hijo
    de
    la
    equi
    dad, siempre. que los
    mojones
    no
    existian ó
    que
    se
    confundieron por
    a.caso
    ó
    sin
    mala
    fé; pero cuando
    no
    media
    esta
    ci
    rcunstancia,
    entonces
    un
    delito
    es
    el
    que
    ·
    le
    da
    origen,
    delito
    que
    las
    leyes
    castigan
    además
    imponiendo
    un
    a pena pecuniaria,
    sin
    perjuicio
    de
    !os
    resarcimientos civiles á
    que
    'está
    obligado
    to
    go
    el
    qu
    é delinque (2). ·
    s.
    m.
    ··
    . '
    Peticion
    de
    la
    herencia
    y querella
    de
    testam
    ent
    o
    i'l:wficioso.
    ,
    ,
    i
    Lo
    contrario
    que
    en
    las
    tres acciones
    de
    que
    a~a
    -
    bamos
    de
    tratar
    sucede
    con
    la
    de
    peticion
    de
    la
    heren--
    cia
    : aquellas, siendo personales por su naturaleza, par
    -:
    ,
    ticipan_
    de
    la
    índole
    de
    las
    re
    a
    les;
    y esta siendo por natu-
    raleza real
    ..,
    produce
    algunos
    efectos
    que
    son
    propios
    de
    las
    personales. Podemos definirla,
    la
    accion
    que
    compete
    al
    hered
    e
    ro
    contra
    el
    que
    posee
    la
    herencia, para
    que
    se
    le
    dedare tal
    heredero
    y
    se
    le
    den
    las
    cosas
    heredi
    tarip,s
    con
    todos
    sus
    incre
    méntos,
    se
    le
    rindan
    cuentas
    , y
    se
    le
    resarzan
    los
    daños
    ocasio
    n
    ad
    os
    ..
    2
    Como
    acida
    de
    derecho
    h'ereditario ,
    derecho
    en
    la cosa'
    es
    ·
    acéion
    real' y por
    lo
    tanto
    se
    da
    contra
    el
    _',_/
    que pósee, ó.bien
    sea
    toda
    la
    herencia ó bien
    cosas
    de
    ella determinadas,
    y.a
    .titulándose
    con
    buena ó
    con.
    mala
    heredero, ,
    ya
    ·
    alegando
    otro título ó
    no
    alegando
    nin-,
    -
    guno
    ,, é igualmente contra
    el
    que
    dej~
    dolosamente
    de
    poseer,
    pues
    ·
    que
    tiene
    aquí
    lu
    gar
    el
    adagio júfi_
    dico
    ,de
    qu
    _
    e-
    ·
    e!
    dolo
    se
    · reputa
    como
    posesion.
    Se
    asemeja
    a
    las
    , . -
    ,,.
    (4)
    ,
    Ley
    rn,
    tít.
    XV,
    Part. vi.:
    (
    2)
    Art.
    44:l
    del
    Cód
    igo pena
    l.
    1
    ..
    :324
    , usan las,
    leyes
    (le
    Partida (1)
    al
    hablar
    de
    los
    tes~ameri
    tos
    que
    por pret~icion ó desheredac
    ion
    sin causa
    legítirp¡;t
    no
    deben tener
    efe
    c
    to
    en
    parte,
    no
    escluyen que·
    nu-
    lidad ,
    se
    , declare por esta
    ·-
    acciori
    . rescisoria: podrí~mos
    ta.mbien citar en nuestro
    apoyo
    las leyes
    de
    Toro (2)
    que
    hablan ,del testamento
    que
    se
    ~ompe
    ó anula ,por ·
    causa
    de
    prétericion
    deshereclacion, á pesar
    de
    que no
    faltan intérpretes que por
    con
    .ciliar siempre nuestras le,
    yes
    con las romanas, limitan una doctrina que la
    ley
    ~i-
    zo
    gene~aL
    Pero
    como
    semejante cuestion seria mera-
    mente
    de
    palabras,
    porq~1e
    las
    mismas 1eyes
    de
    t~arti-
    da
    (3) y
    las
    recopiladas (4)
    no
    ·declaran la nulidad ó
    la
    rescision
    ma-s
    que por
    16
    que respe~ta á la instítucion de
    heredero,'
    dej'ando
    salvos todos
    los
    demás capítu
    lds
    del
    testamento, y pdrque entre nosotrns
    no
    hay
    el
    rigor
    de
    acciones que
    el
    derechó romano establecia, creemos que
    es
    _ mas sencillo establecer
    el
    principio
    de
    que una
    mism'::i
    a-c
    cion
    es · la que compe
    te
    para conseguir
    el
    mism
    o de-
    recho, atacado
    de
    un
    modo
    igual·
    en
    el
    fondo·,
    lrn
    nque
    aiferente
    en
    -
    la
    forma. , 1,,.
    ,u
    ',
    6 ·
    Al
    ha_blar
    de
    la pretericion, nos hemos limitado
    al
    '
    caso
    de
    q.ue
    o'fra
    · p·ersóna sea la instituida, porque
    si
    no
    lo
    es, su~sistirá
    el
    testamento, reputándose por
    he,i:edero
    ·
    el.
    preterido·, , pues
    qu,e
    por nuestro derecho
    no
    , hay
    in-:
    co
    nveniente
    en
    que uno muera parte testado , y -parte
    intestado (5).
    ,·,
    . . " i
    7-
    La
    querella-
    de
    te
    .stamento inoficioso, que
    como
    ,
    especie que.
    es
    de
    peticion
    de
    herencia está sujeta
    los
    mismos 1principios,
    se
    diferencia
    de
    las
    demás
    acci
    ónes
    en
    que traspasa
    al
    c9ntrario la
    neces_i'dad
    de
    probar
    la
    verd
    .
    ad
    de
    la causa que sirvió
    de
    fundamento
    ~
    la
    '
    s-
    heredacion ·(6). · Fúndase esto
    en
    que todos tien
    en
    '
    la
    (1)
    Leyes
    10 y
    H,
    títulos
    VII y
    VIII,
    Part.
    VI. · e , ¡
    ..
    -
    ,
    (2)
    L
    ey
    2-i,
    que es la
    8,
    tit. V~,
    !ib
    . X de
    la
    Nov. ·Recop_. , ll t
    (3)
    Leyes 5 y
    41
    ,
    tít.
    VU,
    P,a-rt
    . VI.
    ~
    (4
    ) Ley 8,
    tit.
    VI,
    lib.
    X
    d.~
    la Nov; Recop.
    (5) · Ley
    1,
    tit.
    XVIII , lib. 'X,4e la ov. Hecop.
    0(6) Ley'10, tit.
    VIr,
    Part.: f,l. , ,
    ' '
    '
    .
    ·,~
    ' J
    i,,
    f,
    t

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