Los testigos comunes en el Sistema Penal Acusatorio

AutorAlejandro Decastro González
Páginas255-274

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Introducción

En la audiencia preparatoria1 las partes, iscalía y defensa, solicitan los testigos que respectivamente requieran para probar sus teorías del caso.2 A una parte no le está prohibido solicitar como propios los testigos que pide su contraparte, evento en el cual nos referimos al testigo común, esto es, aquel que resulta requerido y decretado para ser escuchado en juicio a solicitud de ambas partes, para ser interrogado y contrainterrogado respectivamente por ellas.3

El tema de los testigos comunes cobra relevancia cuando una parte requiere al testigo de su contraparte para probar ciertos hechos que soportan su teoría del caso, sin que para el efecto sea suiciente la práctica del contrainterrogatorio, ya que éste debe recaer sobre los temas tratados en el interrogatorio directo.4

El artículo 391 del Código de Procedimiento Penal Colombiano dispone:

Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofre

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cido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.

En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.

De manera semejante, el Código Nacional de Procedimientos Penales de Méxi-co dispone en el inciso final del artículo 372:

Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá re-contrainterrogar al testigo respecto de la materia de las preguntas.

La redacción de esta norma no es técnica; cuando se reiere a la "repregunta" después del contrainterrogatorio alude realmente al interrogatorio re-directo o segundo interrogatorio, por el oferente de la prueba; luego señala que "en la materia del contrainterrogatorio" la parte contraria (o sea, el oferente de la prueba que formuló el interrogatorio inicial) podrá "re-contrainterrogar", cuando realmente no se trata del segundo contrainterrogatorio sino, nuevamente, del re-directo, aspecto que ya había regulado la norma inmediatamente antes.

A pesar de lo confuso de la redacción lo que el legislador mexicano quiere destacar es la denominada regla americana, conforme a la cual la materia sobre la que puede recaer el examen del testigo esta materialmente limitada por lo que fue tratado o abordado en el examen inmediatamente anterior. Es decir, que el contrainterrogatorio debe limitarse a los temas tratados en el interrogatorio, el re-directo a los abordados en el contrainterrogatorio y el re-contrainterrogatorio a los asuntos tratados en el re-directo.

Si los temas que soportan la teoría del caso de quien cita como propio al testigo contrario no son tratados en el interrogatorio directo que a éste le formula la contraparte, aquellos no podrán ser abordados en el contrainterrogatorio; de ahí surge la posibilidad de que esos temas puedan ser tratados en un interrogatorio directo practicado al testigo de la parte contraria, para lo cual en principio sería necesario solicitar como propio al testigo de la contraparte en la audiencia preparatoria.

Adicionalmente, puede ocurrir que anticipadamente se prevea que el tema a tratar en el contrainterrogatorio, y que soporta mi teoría del caso, sí estará incluido entre los temas a tratar en el interrogatorio directo, pero si la parte contraria desiste de su testigo no habrá interrogatorio y, en consecuencia, tampoco contrainterroga-

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torio, por lo cual el tema no podría ser tratado en éste. Dicha eventualidad podría precaverse en la audiencia preparatoria si se solicita como propio al testigo de la contraparte, pues aun cuando ésta desista del mismo se le podrá convocar e interrogar por quien lo solicitó, abordando así los temas pertinentes a su teoría del caso.

Una de las inquietudes más recurrentes de los litigantes consiste en determinar si en la audiencia preparatoria deberían solicitarse como propios los testigos de cargo solicitados por la contraparte. En la práctica esta pregunta suele responderse acríticamente, resultando en una solicitud de testigos comunes "por si acaso resulta necesario".

El presente artículo analizará la solicitud de testigos comunes desde lo procesal, lo probatorio y lo estratégico, a in de establecer las circunstancias y evaluaciones que debe tener en cuenta un litigante para decidir razonablemente en qué momento, y bajo qué condiciones, solicitar como propios los testigos de la contraparte en la audiencia preparatoria.

Desarrollo

En principio, la posibilidad de solicitar los testigos de la contraparte como propios rompe con la esencia del sistema acusatorio y desdibuja el papel del contrainterrogatorio como escenario natural y efectivo para ejercer el derecho de contradicción. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana:

El cariz particular, único o individual de la prueba solicitada por los contradictores en el juicio, surge indubitable de lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P.P., en cuanto dis-pone que la palabra se concede a la iscalía y luego a la defensa, en aras de que soliciten las pruebas requeridas para "sustentar su pretensión". En otros términos, lo requerido como elemento disuasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una especíica teoría del caso, de cada parte, los cuales, por razones obvias, las más de las veces relejan controversia o disonancia entre ellos.

La lógica del discurso probatorio, entonces, advierte en principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando su teoría del caso diverge sustancialmente, reclamen para sí la práctica de la misma prueba, pues su objeto concreto necesariamente aparece también disonante.

Y si sucede que existen puntos de encuentro respecto del tema central de debate o los accesorios a este ?dígase, para citar un ejemplo, que exista acuerdo respecto de la autoría material, pero la discusión resida en el tipo de responsabilidad o, en contrario, que se discuta la autoría material, pero no exista controversia en torno, de la presencia en el lugar de los hechos?, lo que jurídicamente cabe no es solicitar la prueba por cada parte o practicarse ésta en dos ocasiones, sino acceder al mecanismo de las estipulaciones probatorias, cuyo sentido y ffinalidad apunta en concreto a evitar discusiones inanes, con claro desmedro de los principios de economía, celeridad y eiciencia, como también se dejó sentado en la decisión de segunda instancia atrás referenciada.5

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De ahí que se diga que la solicitud de testigos comunes "desnaturaliza completamente el sentido y efectos del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el medio legal estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba allegada en contra, cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio directo como la mejor manera de controversia".6

Por las razones expuestas existe una permanente tensión jurídica entre la posibilidad de solicitar testigos comunes y el alcance del contrainterrogatorio, en la medida en que si se potencia la facultad de las partes para solicitar lo primero se restringe lo segundo, y viceversa. Consideramos que al resolverse esta tensión debe prevalecer el derecho al contrainterrogatorio, por cuanto en el sistema acusatorio éste es el medio de contradicción por excelencia a través del cual se ejerce el derecho de contradicción frente a los testigos de cargo.7

No obstante lo anterior, es posible que una parte requiera los testigos de la contraparte para demostrar su teoría del caso,8 evento en el cual cabe preguntarse cuál es el método a seguir para determinar si ello es realmente necesario.

El método más simple para resolver el problema acerca de si deben o no solicitarse como comunes los testigos de la contraparte consiste en no realizar ninguna evaluación probatoria y estratégica al respecto, optando por solicitarlos para resolver en el curso del juicio si en realidad es necesario interrogarlos o, en caso negativo, desistir de los mismos.

No compartimos este enfoque. Debe existir un método racional para evaluar esta necesidad y resolver estratégicamente qué es lo que más conviene al éxito del caso.

El litigante debe llegar a la audiencia preparatoria provisto de una elaborada teoría del caso,9 tanto la suya como la de su contraparte. Dicha teoría le permitirá anticipar qué proposiciones fácticas10 pretende probar la contraparte con cada

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uno de sus testigos. El análisis de si los testigos de la contraparte deben solicitarse como comunes debe abordarse individualmente para cada declarante. Sobre esta base deberán responderse las siguientes dos preguntas:

  1. ¿Son esenciales a la teoría del caso las proposiciones fácticas que se pretenden demostrar con el testigo común?

    Para determinar el grado de importancia que merecen los elementos de la teoría fáctica de la teoría del caso es útil la antigua clasiicación...

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