Tesis num. XXV.2o.3 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 25-02-2022 (Tesis Aislada)
Fecha de publicación | 25 Febrero 2022 |
Materia | Constitucional |
Emisor | Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito |
Diversos trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango demandaron su homologación contractual y salarial, basificación, expedición de nombramiento y reinstalación. El Tribunal de Arbitraje determinó que la acción era improcedente, al considerar que había concluido la vigencia del último contrato que suscribieron bajo la citada categoría. Contra esa determinación aquéllos promovieron juicio de amparo directo en el que cuestionaron la constitucionalidad de los artículos 6o., fracción III y 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango porque, a su parecer, el legislador local se excedió en el ejercicio de su libertad de configuración legislativa, al establecer una categoría no señalada en la Constitución General.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 6o., fracción III y 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al prever la categoría de trabajadores supernumerarios, no violan el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General.
Justificación: Ello es así, ya que conforme a los artículos 5o., 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regulación de los "trabajadores supernumerarios" establecida en los artículos 6o., fracción III y 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, es acorde con la libertad de configuración legislativa, pues el legislador local tiene la opción de adherirse o no a los lineamientos de algunas de las disposiciones reglamentarias del artículo 123 citado, siempre y cuando no contravengan sus bases, toda vez que su apartado B, fracciones IX y XIV, dispone que los trabajadores de base gozarán del derecho a la estabilidad y excluye a los de confianza de esa prerrogativa; sin embargo, nada impide que sea regulada la situación jurídica de los trabajadores supernumerarios (temporales) y excluirlos de la inamovilidad, es decir, la Ley Fundamental no establece que únicamente deben preverse dos modalidades de trabajadores: de base y de confianza, sino que señala las bases mínimas, por lo que el legislador del Estado de Durango no infringió ninguna base...
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