Tesis num. XVII.2o.P.A.7 A (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 14-01-2022 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación14 Enero 2022
MateriaComún,Común, Administrativa
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de dar respuesta a la solicitud de afiliación al servicio médico de su cónyuge y de su madre. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva al considerar que el acto reclamado reviste el carácter de negativo y concederla equivaldría darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva; inconforme, interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva contra la omisión señalada, para el efecto de que Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua otorgue al cónyuge y a la madre de la derechohabiente la atención médica y los medicamentos necesarios hasta que se dicte sentencia definitiva firme en el juicio principal.


Justificación: Lo anterior, porque la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar su procedencia, pues el concederse no implica que se constituyan derechos de los que previamente no gozaban las personas cuya afiliación se pretende, ya que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley; por tanto, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para prevenir una eventual condición de gravedad en el estado de salud de los peticionarios del amparo, ante la omisión de atención médica por parte de las autoridades responsables, lo que implicaría una imposibilidad material para que dicha afectación pudiera repararse retroactivamente en su persona, una vez que, en su caso, se dicte la sentencia de amparo respectiva, se estima que con el otorgamiento de la suspensión no existe afectación al orden público o al interés social, porque a la colectividad precisamente le interesa que el Estado cumpla con las obligaciones que constitucionalmente le corresponden, concretamente, la de satisfacer el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General. Luego, al ser Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en su carácter de organismo público descentralizado, el encargado de prestar el servicio médico asistencial, al cual tienen derecho los trabajadores al servicio del Estado, los pensionados y...

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