Tesis num. VIII.2o.C.T. J/2 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 18-06-2021 (Reiteración)

Fecha de publicación18 Junio 2021
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito

Históricamente las garantías individuales, ahora denominadas derechos humanos conforme a la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos subjetivos públicos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la transgresión a derechos humanos, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión o queja, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito trastocó derechos humanos o fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que a los titulares de los Juzgados de Distrito, cuando actúan en su calidad de órganos de control constitucional, no puede atribuírseles la violación a preceptos pertenecientes a la Carta Magna, o bien a derechos fundamentales de los gobernados, en razón de que, dada su investidura constitucional y calidad de titulares de los órganos primarios de control constitucional, técnica y jurídicamente no es factible que transgredan disposiciones de la Ley Fundamental...

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