Tesis num. VI.1o.P.2 P (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 24-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación24 Junio 2022
MateriaConstitucional, Penal
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
Hechos

La quejosa (víctima del delito) promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que declaró procedente y fundado el recurso de revisión extraordinaria interpuesto por los sentenciados (terceros interesados) –regulado en los artículos 390 a 392 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (actualmente abrogado)– y, por ende, la inocencia de los recurrentes. El J. de Distrito concedió la protección constitucional solicitada, al estimar que se vulneraron en perjuicio de la quejosa sus derechos de audiencia y de acceso a la justicia, al no existir constancia en autos que demuestre que haya sido citada a comparecer a la instauración y sustanciación del aludido medio extraordinario de defensa, así como a contar con un asesor jurídico durante ese procedimiento penal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito avala las consideraciones de la sentencia recurrida, y determina que el artículo 391 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (actualmente abrogado), debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a ser citado a la audiencia celebrada dentro de la sustanciación del recurso de revisión extraordinaria, así como a contar con un asesor jurídico en dicho procedimiento, con la finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que consagran a su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y los tratados internacionales de los cuales México es Parte, de conformidad con el artículo 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental.

Justificación: El mencionado artículo 391 no establece que deba citarse a la víctima u ofendido del delito a la audiencia de vista para la sustanciación del recurso de revisión extraordinaria. Sin embargo, de una interpretación conforme de dicho precepto y de los diversos 390 y 392 del propio código con el artículo 20, apartado B, de la Constitución General (en su texto anterior a la reforma en comento), que prevé los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal, se obtiene que éste también tiene derecho a las garantías del debido proceso, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", lo que significa que también cuenta con la prerrogativa...

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