Tesis num. VI.1o.P.1 P (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 22-04-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación22 Abril 2022
MateriaPenal
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
Hechos

El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto promovida contra la negativa del Juez de Control de decretar el sobreseimiento en una causa tramitada bajo las disposiciones del sistema penal acusatorio y oral, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el principio de definitividad, pues al tratarse de un auto de mero trámite, previamente debió interponerse el recurso de revocación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa del Juez de Control de decretar el sobreseimiento en la causa penal en el sistema acusatorio no constituye una resolución de mero trámite, porque no es una medida encaminada a la simple marcha del procedimiento, ya que su dictado requiere de una secuela procesal previa; por tanto, en su contra es improcedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Lo anterior, porque para emitir la resolución de sobreseimiento en la causa penal se tiene que atender a los artículos 327 a 330 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que implica una secuela procesal previa, es decir, la solicitud de sobreseimiento en la causa que se presenta ante el órgano jurisdiccional, quien al recibirla debe notificar a las partes y citarlas, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente, con o sin la comparecencia de la víctima u ofendido. Además, el Juez de Control al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, puede rechazarla o decretarlo, incluso por un motivo distinto al planteado, conforme a lo previsto en la citada legislación. Este criterio es acorde con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interpretó teleológicamente el artículo 465 del código mencionado y determinó que el significado de la expresión "sin sustanciación" se refiere a resoluciones emitidas de plano, es decir, sin agotar una tramitación especial, porque la norma procesal que rige el actuar del...

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