Tesis num. PC.XXX. J/33 A (10a.) de Pleno del Trigésimo Circuito, 04-06-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación04 Junio 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Administrativa
EmisorPleno del Trigésimo Circuito

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 327/2014, estableció, en relación con los actos materialmente administrativos a que aluden los artículos 117 y 124, en sus últimos párrafos, de la Ley de Amparo, que son aquellos emitidos de forma unilateral por un órgano de la administración pública (en los que no tiene intervención el particular y, por tanto, son discrecionales), por corresponder, precisamente, a la naturaleza de la acción administrativa, es decir, porque configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos. A partir de lo anterior, es posible extraer como elementos esenciales de este tipo de actos, que: I.S. emitidos por un órgano de la administración pública en forma unilateral; II.S. discrecionales; y, III. Sus efectos son directos e inmediatos. Ahora bien, del análisis concatenado de los artículos 6o., fracciones I, y LI, 8o., fracción II, 9o., 11, fracción III, 19, 21, fracciones XIV y XV, 29, fracción I, 71, 83, 84 y 85, de la Ley de Catastro del Estado de Aguascalientes, se obtiene que el avalúo catastral es resultado de un procedimiento donde la norma constriñe a la autoridad a su elaboración, de tal modo que no está dentro de sus facultades optar entre su expedición o no; por tanto, es inconcuso que ese acto no cumple con el requisito de discrecionalidad y, como consecuencia, no encuadra en el concepto de acto materialmente administrativo.


PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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