Tesis num. PC.XXII. J/2 A (11a.) de Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, 05-11-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
EmisorPleno del Vigésimo Segundo Circuito

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al identificar qué actividad realiza un contribuyente en cumplimiento a la obligación contractual celebrada con una persona moral -propietaria- quien le entregó aves de corral en pie (pollos) bajo la figura de la aparcería ganadera -para su cuidado y engorda-, como hecho generador de la base gravable del impuesto al valor agregado, pues uno determinó que dicha actividad es una obligación de hacer y, por tanto, se trata de una prestación de servicios independientes en términos de lo establecido por el artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando las partes hayan denominado al hecho de retorno como "venta", lo cierto es que el aparcero no adquirió la propiedad de los bienes; mientras que el otro consideró que esa actividad es una auténtica enajenación de animales, específicamente de aves de corral en pie (pollos) idóneas para su comercialización, de manera que al contribuyente no se le paga por criar y alimentar las aves que le entrega al inicio (no aptas para comercializar), sino por un producto terminado, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la propia ley.


Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito establece que si las partes convienen que una persona física denominada en el propio contrato como "proveedor" se obliga a "vender" de primera mano a una persona moral los pollos que había obtenido por la utilización de un predio de su propiedad y la empresa se obliga a comprarlos, pero sujetan su acuerdo de voluntades, e incluso, su vigencia, a un contrato de aparcería ganadera a través del cual la empresa en su calidad de propietaria entrega las aves de corral recién nacidas al particular y éste asume la obligación de criarlas, cuidarlas y alimentarlas dentro de un predio de su propiedad; y una vez que alcanzan la talla y el peso adecuados las vuelve a "vender" a la misma persona moral que se los entregó, obteniendo con ello una ganancia, debe entenderse que la actividad desplegada por el contribuyente que genera el hecho impositivo del impuesto al valor agregado, se trata de una prestación de servicios independientes en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tasada al 16%, ante la inexistencia real de una enajenación.


Justificación: Lo anterior, porque para dilucidar si una actividad se ubica o no en el supuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR