Tesis num. PC.XVII. J/2 A (11a.) de Pleno del Decimoséptimo Circuito, 22-10-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación22 Octubre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Administrativa
EmisorPleno del Decimoséptimo Circuito

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente sobre la aplicación de la suplencia de la queja en materia administrativa (fiscal) en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo; pues para uno de ellos no procede, por tratarse de un supuesto de estricto derecho, cuando el quejoso invoca que en diversos expedientes existe información pública con la que se decretó la inconstitucionalidad del derecho reclamado por trastocar el principio de proporcionalidad tributaria, mientras que para el otro, al tratarse de hechos notorios y al existir más de cinco precedentes en los que se resolvió la inconstitucionalidad del derecho porque trastoca dicho principio, ya no es exigible el ofrecimiento de pruebas para su demostración.


Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito resuelve que del análisis de los artículos 94 y 107, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, se estima que con base en el principio de estricto derecho aplicable a la materia administrativa (fiscal) en el juicio de amparo, las pruebas con las que se pretenda acreditar la inconstitucionalidad de una ley en el juicio de amparo indirecto, deben ofrecerse y desahogarse por el quejoso en el expediente respectivo.


Justificación: Lo anterior, pues no obstante que en diversos precedentes persuasivos del conocimiento de los Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito, exista información pública derivada de las consultas realizadas a los Institutos para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, que haya resultado útil para decretar la inconstitucionalidad de alguna ley en materia tributaria, no se traducen en hechos notorios susceptibles de relevar al quejoso de la carga probatoria, pues tales datos únicamente pueden ser invocados oficiosamente cuando en el juicio de amparo no exista al respecto duda o discusión, porque en caso contrario, se trastoca el principio de igualdad procesal en el que subyace el equilibrio y seguridad de las partes; por tanto, en...

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