Tesis num. PC.XV. J/7 A (11a.) de Pleno del Decimoquinto Circuito, 14-01-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación14 Enero 2022
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
EmisorPleno del Decimoquinto Circuito
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al pronunciarse sobre si para que el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deseche una demanda de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 38, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y su correlativo 36, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se impugnan actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general, bajo la hipótesis de improcedencia de falta de interés jurídico, resultan de aplicación analógica o no los criterios existentes en torno a que para desechar la demanda de amparo la hipótesis de improcedencia debe ser manifiesta e indudable.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que en el caso de que el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deseche de plano una demanda de nulidad por falta de interés jurídico cuando se impugnan actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general, no son de aplicación analógica los criterios existentes en torno a que para desechar la demanda de amparo la hipótesis de improcedencia debe ser manifiesta e indudable.

Justificación: Conforme a lo previsto en los artículos 38, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y su correlativo 36, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa está facultado para desechar de plano una demanda de nulidad cuando no se ajusta a lo previsto en la ley; y, acorde con el diverso artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio es improcedente cuando se impugnen actos que no afecten el interés jurídico del demandante. Preceptos en los que no se contempla como requisito para desechar la demanda de nulidad, el que la causa de improcedencia que se advierta tenga las calificativas de manifiesta e indudable, a diferencia del artículo 113 de la Ley de Amparo, que sí establece esa condición para desechar de plano una demanda. Por otra parte, en el juicio de amparo la afectación a los derechos fundamentales y el interés jurídico para instar la acción constitucional, pueden demostrarse mediante pruebas...

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