Tesis num. (IV Región)1o.57 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 04-06-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación04 Junio 2021
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorPrimer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región

El precepto citado establece que el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León es improcedente cuando ello resulte de alguna disposición legal, distinta de los casos que prevé el propio numeral. Ahora, esa circunstancia no genera incertidumbre jurídica a los particulares, porque tienen certeza de que existe la posibilidad de que la improcedencia derive de un diverso ordenamiento legal, pues no es necesario que la improcedencia deba derivar de la propia Ley de Justicia Administrativa, ni que ésta prevea pormenorizadamente todos los casos en los que pueda actualizarse con motivo de alguna otra disposición legal, ya que el principio de seguridad jurídica no obliga a ello, sino sólo al establecimiento de elementos o enunciados normativos que no den margen a la discrecionalidad y arbitrariedad por parte de la autoridad encargada de la implementación de la norma, como ocurre con la disposición referida, al permitir la actualización de una causal de improcedencia, siempre y cuando tenga su fundamento en una disposición de carácter legal; de ahí que el artículo 56, fracción IX, referido no viola el principio de seguridad jurídica.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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