Tesis num. III.5o.C.1 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 10-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Junio 2022
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Hechos

En el escrito inicial de demanda del juicio civil sumario de origen, la parte actora hizo la designación de abogado patrono proporcionando los datos de la cédula estatal, así como de la cédula federal; sin embargo, este último no firmó la aceptación de su cargo. El J. admitió la demanda únicamente por ciertas prestaciones, y no le reconoció el carácter de abogado patrono al profesionista propuesto, por haber sido omiso en aceptar y firmar el cargo, quedando únicamente como autorizado en términos de los artículos 42 y 107 del citado código; inconforme con la inadmisión de la demanda la actora, por conducto del abogado patrono que designó y que no había firmado la aceptación de su cargo, interpuso recurso de revocación, el cual se ordenó agregar a los autos sin proveer, en virtud de que el solicitante, únicamente tiene reconocido en autos el carácter de autorizado para recibir notificaciones.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no hace falta como formalidad para discernir el cargo del autorizado en términos del artículo 42 citado, que el J. tenga que emitir un acuerdo previo en el que lo acepte, si ya en el escrito respectivo (en este caso el recurso de revocación), el abogado se está haciendo cargo de la representación y defensa encomendadas por su mandante en el escrito correspondiente, mediante el cual externó tácitamente su voluntad para designarlo como su mandatario pues basta, por un lado, que exista esta manifestación de voluntad del mandante y, por otra, la actuación del abogado a través de un escrito en el que promueva en nombre y representación de aquél, para concluir que existe un acto de aceptación tácita a ese mandato.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 42 referido regula la figura del abogado patrono, en el que se establece que la designación deberá hacerse por escrito, en cualquier etapa procesal; señalándose, además, que el carácter de abogado patrono sólo puede recaer en persona que se encuentre legalmente autorizada para el ejercicio profesional. Asimismo, en su segundo párrafo establece que la decisión aceptada faculta al abogado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas; interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y, en general, realizar todos los actos procesales, lo cual implica que para poder tener por autorizado al abogado en esos términos, es necesario contar con la aceptación de éste pues, de lo contrario, no podría...

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