Tesis num. III.2o.T.21 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 01-07-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Julio 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito
Hechos

En un juicio de amparo directo se concedió al patrón la suspensión contra la ejecución del laudo reclamado, excepto por la cantidad que se fijó para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora; sin embargo, no se ejecutó dicha medida protectora, por lo que la parte tercero interesada (trabajador) promovió incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de Circuito desechó la demanda por extemporánea; determinación que quedó firme.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la firmeza del desechamiento de la demanda de amparo directo no deja sin materia el incidente promovido por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión del laudo reclamado derivada de aquel juicio.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que cuando sea resuelto el fondo del amparo en que se negó parcialmente la medida suspensional a fin de garantizar la subsistencia de la parte trabajadora, deben quedar insubsistentes todas las providencias decretadas en la resolución de suspensión y declararse sin materia cualquier medio de impugnación intentado por el trabajador contra la negativa a efectuar la ejecución del laudo en las condiciones apuntadas, pues si durante la vigencia de la medida cautelar la parte trabajadora no cobró el dinero relativo a la ejecución parcial, no podrá reclamarlo posteriormente. Mientras que en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2016 (10a.), el Pleno del Máximo Tribunal, al referirse al recurso de queja donde se impugna lo resuelto en el incidente por defecto o exceso en el cumplimiento de la suspensión en amparo indirecto, sostuvo que no queda sin materia dicho medio de impugnación, porque la finalidad es verificar si la suspensión se cumplió o no en sus términos y si la autoridad responsable estuvo en aptitud de rectificar los errores en que pudo haber incurrido, ya que lo resuelto en dicho incidente podría derivar en la denuncia penal por la posible comisión del delito establecido en la fracción III del artículo 262 de la Ley de Amparo. A partir de los criterios en cita, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que con motivo de la firmeza del desechamiento de la demanda en el juicio de amparo directo, no debe declararse sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión promovido por la parte trabajadora...

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