Tesis num. III.2o.C.130 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-10-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación01 Octubre 2021
MateriaComún,Común, Civil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

Hechos: En un juicio de amparo indirecto, el Juez de Distrito previno al quejoso para aclarar la demanda, bajo protesta de decir verdad, respecto de cuestiones vinculadas con el acto reclamado y sus antecedentes. Esa prevención se intentó cumplir por el autorizado en amplios términos del peticionario; sin embargo, el Juez de amparo negó esa posibilidad, pasando por alto que el autorizado, en el caso concreto, también es abogado patrono del quejoso dentro del juicio de origen, con antelación a la presentación de la demanda de amparo; por lo que la tuvo por no presentada, determinación que constituye el acto reclamado en el recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el abogado patrono del peticionario, designado en términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tiene legitimación para aclarar la demanda de amparo en su nombre, respecto de cuestiones relacionadas con el acto reclamado y sus antecedentes, aun cuando deban realizarse bajo protesta de decir verdad; de ahí que resulte inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tener el abogado patrono un mandato judicial especial para promover el juicio de amparo y no tratarse de una simple persona autorizada.


Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia III.2o.C. J/3 (10a.), sustentada por este órgano jurisdiccional, la cual es de observancia obligatoria para el Juez recurrido conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, se estableció que el abogado patrono, en términos del artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, tiene las mismas obligaciones que un "mandatario especial respecto a su patrocinado", por lo cual está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de quien lo designó con ese carácter y, por ese motivo, con mayor razón se infiere que en el caso tiene personería para aclarar la demanda relativa, pues es un principio general de derecho que quien puede lo más puede lo menos. Así, al tratarse del abogado patrono de un mandatario especial, incluso, facultado para ejercer la acción constitucional en nombre del mandante cual representante legal, por directriz del propio legislador establecida en la exposición de motivos respectiva, es válido que el peticionario intente cumplir con la prevención realizada mediante su abogado patrono, pues no es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR