Tesis num. II.1o.A. J/1 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 15-10-2021 (Reiteración)

Fecha de publicación15 Octubre 2021
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

Hechos: La Octava Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, desechó diversos recursos de reclamación interpuestos por el auditor especial de investigación del Órgano Superior de Fiscalización local, al considerar que no se actualizó la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 199, fracción I, inciso a), de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, por lo que aquél interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respecto del cual la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del medio de impugnación, al estar reservado para las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuya procedencia se prevé en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la autoridad interpuso el recurso de reclamación regulado por el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revisión previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es improcedente en contra de las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.


Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 104, fracción III, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-H, ambos de la Constitución General, el recurso de revisión únicamente procede en contra de las resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Luego, aun cuando el recurso de revisión contenido en el artículo 220 de la ley general citada es de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, su procedencia se actualiza, constitucionalmente, únicamente en el caso de que se impugnen sentencias definitivas dictadas por el tribunal federal señalado, no respecto de las de los órganos jurisdiccionales de la misma naturaleza de carácter local, como lo es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México; aunado a que el diverso precepto 221 de la ley general señalada dispone que las sentencias definitivas que emitan estos últimos podrán ser impugnadas por las secretarías, los órganos internos de control o las entidades de fiscalización locales competentes, en los términos que...

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