Tesis num. I.9o.P.26 P (11a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 12-11-2021 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
MateriaPenal
EmisorNoveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Hechos

En la sentencia de amparo recurrida el Juez de Distrito, al considerar que había transcurrido el plazo concedido a los quejosos (privados de la libertad) para que aclararan su demanda sin que hubieran desahogado esa prevención, hizo efectivo el apercibimiento y la tuvo por no presentada, con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Amparo. Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la queja deficiente, que dicha omisión se debió a la negligencia con la que se condujo la defensora de oficio designada para que los asistiera en el trámite correspondiente, al no prestar la asesoría técnica jurídica requerida.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente tener por no presentada la demanda de amparo indirecto por no desahogarse una prevención para que se aclare, si la omisión se debió a la evidente negligencia con la que se condujo el defensor del quejoso (privado de la libertad), al no prestar la asistencia jurídica adecuada.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. C/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)].", estableció que el solo nombramiento de un asesor técnico jurídico no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material. En ese orden, a fin de garantizar la efectividad del juicio de amparo como instrumento de protección de derechos humanos, en términos del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez, en su calidad de garante y rector del procedimiento de amparo penal, debe velar por que los quejosos privados de la libertad cuenten con una defensa adecuada, no sólo en su aspecto formal, sino material, de tal manera que el asesor técnico satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, a fin de garantizar que el quejoso tenga la...

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