Tesis num. I.9o.P.325 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 25-06-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación25 Junio 2021
MateriaConstitucional, Penal
EmisorNoveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Hechos: En sus conceptos de violación la quejosa señaló que el artículo 461, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales en que se basó la Sala responsable para analizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, es inconstitucional e inconvencional, pues limita el análisis de ese medio de impugnación a dos reglas, a saber: a) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; y, b) cuando no se esté en ese supuesto, debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar ni motivar la ausencia de éstas, lo que impide a los condenados que en segunda instancia se revisen los hechos que se estimaron probados y suficientes para determinar una condena.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo una interpretación conforme, armonizando el núcleo esencial de los derechos humanos previstos en los artículos 14, 17, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, maximizado con los parámetros y requisitos a que se refieren los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina que el artículo 461, primer párrafo, mencionado, al prever que el órgano jurisdiccional ante el que se interponga el recurso de apelación debe reparar de oficio las violaciones a derechos fundamentales, pero cuando no se esté en ese supuesto, limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de éstas, es constitucional y convencional, al constituir un remedio eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal acusatorio y oral, como garantía mínima para que toda persona inculpada de un delito tenga la oportunidad de que antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, en caso de ser contraria a derecho, se realice un reexamen completo e integral de la primera instancia que procure la corrección de la decisión.


Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.", determinó que para precisar las reglas que...

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