Tesis num. I.4o.C. J/8 K (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 14-01-2022 (Reiteración)

Fecha de publicación14 Enero 2022
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

La causa de improcedencia del juicio constitucional, generalmente referida como "actos derivados de otros consentidos", no está prevista en la actual Ley de Amparo, sino que tiene su origen en un criterio jurisprudencial emitido con base en la ley abrogada, siendo éste consultable como la tesis 17, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", que aparece publicada en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, con el número de registro electrónico: 393973. Sin embargo, una revisión de los precedentes que integran tal criterio, revela que ésta no reunía las características que daban lugar a considerarlo como criterio obligatorio. En efecto, los artículos 217, 222 y 225 de la actual Ley de Amparo disponen que son jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales locales y federales del país, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes supuestos: a) cuando se sustenten en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en distintas sesiones y que hayan sido aprobadas por una mayoría de cuando menos cuatro votos; y, b) cuando se diluciden los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas del Máximo Tribunal, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados en los asuntos de su competencia. Estos elementos de conformación de la jurisprudencia, son sustancialmente similares a los exigidos en la Ley de Amparo de 1919, vigente al momento de la publicación de ese criterio, pues el artículo 148 de aquel ordenamiento preveía que las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, votadas por mayoría de siete o más de sus miembros, constituirían jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario. Ahora bien, en la revisión del Apéndice al Tomo XXXVI de la Quinta Época del Semanario Judicial de octubre de mil novecientos treinta y cinco, donde está la publicación original de la tesis no menciona la palabra "improcedente", sino que dice "El amparo es, el que se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos", fue hasta la publicación del Apéndice L, de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, cuando se agregó la expresión "El amparo es improcedente". Luego, en los precedentes compilados para integrar esa tesis, no se advierte que se haya expresado el sentido de ese criterio, dado que en todas esas ejecutorias no se trató como...

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