Tesis num. I.3o.C. J/2 C (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 13-05-2022 (Reiteración)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaCivil
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Hechos

Inconforme con la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial, una persona jurídica acreedora, en términos del artículo 268 de la Ley de Instituciones de Crédito, interpuso recurso de revocación. La Jueza de Distrito del conocimiento desechó por extemporáneo tal medio de impugnación, bajo el argumento de que conforme al artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos y términos deben computarse en días naturales; atento a ello, la interposición del recurso de revocación resultó extemporánea, por lo que contra esa determinación se promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, al disponer que para efectos de dicha ley los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de hábiles, debe inaplicarse tratándose de la interposición del recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial, para que el plazo de tres días que para ello prevé el artículo 269 del mismo ordenamiento se contabilice en días hábiles.

Justificación: Lo anterior, porque la finalidad del plazo de tres días establecido por el artículo 269 citado para interponer el recurso de revocación, es permitir a las partes controvertir la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial, el cual debe estar compuesto sólo por días hábiles, de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho. Ello, pues contabilizarlo en días naturales puede traducirse en un término denegatorio del acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues impide que las partes puedan asegurar su derecho a revisar las constancias y hacer valer el medio legal conducente lo que, a su vez, conlleva que no puedan salvaguardar sus derechos sustantivos y sufran un daño a su patrimonio. En consecuencia, el artículo 269 referido debe interpretarse en conjunción con el diverso...

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