Tesis num. I.11o.C.55 K (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-05-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación28 Mayo 2021
MateriaComún
EmisorDécimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Hechos: El quejoso reclamó, en amparo indirecto, el emplazamiento que se le practicó en el juicio en materia civil; en la sentencia se concedió la protección constitucional y se vinculó al Juez de origen a dejar insubsistente todo lo actuado y ordenar al actuario de su adscripción practicar de nueva cuenta el emplazamiento, con el apercibimiento de la imposición de medidas de apremio al quejoso, en caso de advertirse evasivas por su parte que dificulten que la autoridad responsable pueda cumplir con el fallo protector; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en la revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se reclama en amparo indirecto el emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en el juicio en materia civil, y el juzgador encuentra que esa diligencia no se ajustó a las formalidades legales para su validez, sólo debe conceder al quejoso la protección constitucional solicitada para que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen a partir del emplazamiento y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión, según las leyes que lo rigen.


Justificación: Lo anterior, porque conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN.", y a la contradicción de tesis 451/2016, de la que derivó, cuando en la sentencia de amparo se estima que el emplazamiento a juicio es ilegal, los efectos del fallo protector de ninguna manera pueden vincular en forma expresa al Juez responsable a ordenar que se lleve a cabo nuevamente el emplazamiento a la demandada al juicio de origen, y menos pretender vincular a la quejosa para que no entorpezca esta última actuación. Ello, pues la jurisdicción del juzgador de amparo cesa una vez que emite sentencia; de ahí que corresponderá al Juez responsable, en el ámbito de sus atribuciones, llevar a cabo el procedimiento encaminado a cumplir con el fallo protector. En congruencia con lo anterior, conforme a los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, la jurisdicción del Juez de Distrito sólo se reactiva una vez que causa ejecutoria el fallo protector; empero, ésta sólo constriñe a la constatación del cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por virtud de ello, de oficio o a petición de...

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