Tesis num. I.11o.C.147 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-05-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación28 Mayo 2021
MateriaCivil
EmisorDécimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Hechos: En un juicio de divorcio se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de uno de los consortes. Se decretó la disolución del vínculo matrimonial y, en resolución emitida con posterioridad, se fijó la pensión alimenticia definitiva. El deudor alimentario promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia, pues ya había transcurrido un plazo igual al en que había durado el matrimonio. El incidente se declaró improcedente, pues la autoridad judicial estimó que el divorcio se decretó antes de que se resolviera sobre la pensión alimenticia definitiva y era a partir de esta última que comenzó a correr el referido plazo, dicha resolución fue apelada y el tribunal de alzada la confirmó, la cual se reclamó en amparo, cuya sentencia es materia de la revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el plazo máximo del derecho a recibir una pensión alimenticia, previsto en el artículo 288, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe computarse a partir de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando, previo a la emisión de esa resolución, se haya fijado al deudor alimentario una pensión alimenticia, aun provisional pues, de lo contrario, transcurrirá a partir de que se comience a pagar ésta al ex consorte.


Justificación: Lo anterior, porque si bien la resolución que decreta el divorcio es el detonante para establecer el derecho para uno de los cónyuges a seguir recibiendo alimentos, en términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el periodo por el que debe durar ese derecho, conforme a lo previsto en su último párrafo –por un término igual al que duró el matrimonio–, sólo transcurrirá a partir del dictado de esa resolución, si previo a ésta el cónyuge acreedor alimentario ya recibía alimentos, aun provisionales pues, de lo contrario, el referido lapso para recibir alimentos sólo podrá iniciar hasta que el ex consorte, acreedor alimentario, comience a recibir el pago correspondiente, con motivo de una resolución emitida en el propio juicio de divorcio o en diversa controversia del orden familiar. Además, el citado artículo 288 no hace distinción a si alguno de los excónyuges ya recibía o no una pensión alimenticia provisional, ni vinculó la duración máxima del derecho a recibir alimentos, después de decretado el divorcio, a que en el propio juicio se hubiere...

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