Tesis num. I.10o.P.40 P (10a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 21-05-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación21 Mayo 2021
MateriaComún, Penal,Común
EmisorDécimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Hechos: El Juez de Distrito concedió al quejoso la suspensión de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, respecto de la orden de extradición, para el efecto de que no se ejecutara (no fuera extraditado) y permaneciera en el lugar donde se encontraba recluido a su disposición, sólo por lo que hace a su libertad personal. Asimismo, a fin de acordar lo procedente en cuanto a la admisión de la demanda, lo requirió para que, bajo protesta de decir verdad, la aclarara respecto de diversos aspectos, con el apercibimiento que, de no hacerlo en el término concedido, se tendría por no presentada. Inconforme con esa determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, por estimar que lo resuelto contraviene el artículo 127, fracción I, de la ley de la materia, que prevé la apertura de oficio del incidente de suspensión, así como la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/11 P (10a.).


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por excepción, procede conceder la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo contra la orden de extradición, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, si el Juez de Distrito reservó pronunciarse sobre la admisión de la demanda hasta que transcurriera el plazo otorgado al quejoso para el desahogo de la prevención ordenada.


Justificación: Tratándose de la extradición, así como de aquellos actos que, de llegar a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, el artículo 127 de la Ley de Amparo prevé la apertura de oficio del incidente de suspensión, cuyo trámite se sujetará a las reglas de la suspensión a petición de parte; incluso, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito emitió el criterio jurisprudencial PC.I.P. J/11 P (10a.), de título y subtítulo: "EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.". Sin embargo, dicha tesis de jurisprudencia tiene como presupuesto que la demanda de amparo hubiere sido admitida, extremo que no aconteció en la especie, en la medida en que el juzgador hizo un requerimiento en el propio auto materia de queja que, de no acatarse, traería como consecuencia el tener por no presentada la demanda, en términos del diverso numeral 114 de la ley de la materia y, consecuentemente, dejar sin efecto la suspensión de oficio y de plano concedida al...

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