Tesis num. 2a./J. 39/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-08-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación12 Agosto 2022
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Hechos

A una persona se le negó el pago de la pensión por invalidez y la derivada del seguro de riesgos del trabajo, ya que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado estimó que no son compatibles, en términos del párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de la demanda de amparo directo negó la protección constitucional, al considerar que son incompatibles las referidas pensiones. Sentencia que se impugnó en amparo directo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al no permitir la compatibilidad de la pensión por invalidez y la derivada del riesgo del trabajo, infringe el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: La disposición legal impugnada infringe el derecho de seguridad social y el principio de la previsión social, dado que no toma en consideración las diferencias sustanciales entre la pensión por invalidez y la pensión por riesgo del trabajo, a saber: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, es decir, según esa contingencia derive de la relación laboral, o cuando proviene de causas externas a ese vínculo; de lo que se colige que no son sinónimos los términos incapacidad (parcial o permanente) e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales (inhabilitación física o mental por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo); b) Para el otorgamiento de las prestaciones previstas para el seguro de riesgo del trabajo no se requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, no se necesita del cumplimiento de periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, requisito que es exigido para la procedencia de las prestaciones relativas al seguro de invalidez; c) Las referidas pensiones tienen orígenes distintos: La pensión por invalidez deriva de alguna enfermedad general dictaminada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, tratándose de trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante quince años; y la de riesgos del trabajo deviene cuando se produce una incapacidad o un daño orgánico en el desempeño de las funciones; d) A. conceptos distintos, ya que la pensión por invalidez cubre la contingencia relativa a la imposibilidad temporal o definitiva del empleado, cuando ésta derive de una enfermedad o accidente no profesional y que se haya cotizado por un determinado número de años; y, la pensión por riesgos del trabajo cubre la incapacidad orgánica sufrida por el desempeño de funciones y garantiza diagnósticos, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación; y e) Tienen autonomía financiera, dado que la pensión por invalidez es el producto de las aportaciones realizadas por el trabajador durante por lo menos quince años de su vida laboral, en tanto que la concedida por riesgos del trabajo deriva del seguro por riesgos del trabajo. De ahí que el pago simultáneo de la pensión por invalidez y la diversa por riesgos del trabajo no pone en peligro la viabilidad financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues ambos conceptos tienen autonomía financiera y el disfrute de ambos derechos hace efectivo el principio de previsión social.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 4196/2021. J.L.R.S.. 11 de mayo de 2022. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente: L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: M.T.C..

Tesis de jurisprudencia 39/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de julio de dos mil veintidós.

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