Tesis num. 2a./J. 20/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-04-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación22 Abril 2022
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Hechos

A una persona se le negó el pago de la pensión por viudez, pues la autoridad de seguridad social estimó que, debido a que se encontraba desempeñando un trabajo remunerado e incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no podía gozar simultáneamente del pago de la referida pensión y de las prestaciones derivadas de su propia situación laboral, acto que fue emitido con fundamento en los artículos 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En la primera instancia del juicio de amparo se concedió formalmente la protección constitucional en relación con ambas disposiciones, sin embargo, únicamente se realizó el estudio correspondiente respecto de la norma reglamentaria.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inconstitucional por resultar sobreinclusivo, al establecer una limitación constitucionalmente inválida que restringe de manera total el acceso a una pensión por viudez por contar con diversos derechos de seguridad social propios.

Justificación: La disposición referida, en la porción normativa que establece: "Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley", es inconstitucional por su carácter sobreinclusivo, pues comprende un universo tan amplio que obstaculiza el ejercicio pleno de derechos de seguridad social, como el disfrute de una pensión por viudez de forma simultánea a las prestaciones que se originan de la situación laboral de orden personal. La previsión es sumamente amplia en relación con los requisitos que deben observar los familiares derechohabientes para el acceso a todas las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo en su universo la incompatibilidad total de derechos propios con todos los seguros, prestaciones y servicios contemplados en la ley en comento. Asimismo, su inconstitucionalidad también deriva del estrecho vínculo que guarda con la norma reglamentaria, en donde se describieron y desarrollaron los supuestos de compatibilidad de las pensiones que otorga el Instituto en términos prácticamente idénticos, constituyendo de tal manera un sistema normativo que repercute negativamente en el adecuado ejercicio de los derechos propios de la seguridad social; máxime que el artículo 12, fracción II, inciso c), del reglamento citado, ya fue declarado inconstitucional por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.". Consecuentemente, las dos situaciones jurídicas (el carácter de beneficiario de una pensión por viudez y las prestaciones derivadas del propio empleo), son plenamente compatibles y pretenden hacer efectiva la protección del bienestar de los familiares del trabajador o pensionado fallecido y mejorar su nivel de vida.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 183/2021. G.M.V.M.. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M.. J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: R.N.R..

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1033, con número de registro digital: 2012981.

Tesis de jurisprudencia 20/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil veintidós.

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