Tesis num. 2a./J. 4/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-03-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación04 Marzo 2022
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron el mismo supuesto jurídico previsto en la fracción V del artículo 185 de la Ley Agraria, en relación con el momento en que la parte demandada que no comparece a la audiencia de ley por caso fortuito o fuerza mayor puede justificar dicha circunstancia, esto es, si debe demostrarse durante el desarrollo de la audiencia de ley o fuera de ésta, y mientras uno manifestó que la justificación de la parte demandada que no compareció a la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor debió hacerse en la audiencia de ley, el otro consideró que la Ley Agraria no establece un término preciso en el cual se deba justificar la falta de comparecencia del demandado a la audiencia por estos motivos, por lo que, de conformidad con el artículo 128, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede ser en cualquier estado del juicio.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el demandado haya sido debidamente emplazado a la audiencia de ley, por regla general, debe comprobar previamente de manera fehaciente que no podrá comparecer a dicha audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, o bien deberá hacerlo durante el desarrollo de la audiencia y, excepcionalmente, de manera posterior a ésta, si la circunstancia extraordinaria se suscitó el mismo día de la audiencia, siempre que el demandado lo informe de manera inmediata (esto es, dentro de las 72 horas siguientes) personalmente o por interpósita persona.

Justificación: En el primer supuesto, es decir, tratándose de casos fortuitos o de fuerza mayor que acontezcan previo a la celebración de la audiencia pero que habrán de impedir que el demandado comparezca, el aviso y la demostración correspondientes podrán ocurrir durante el plazo que media entre la práctica del emplazamiento y el día hábil previo a su celebración, pues no hay impedimento legal alguno para que, en caso de que se presentase un evento de tal naturaleza, el órgano jurisdiccional pueda recibir de manera previa dicho aviso y dé cuenta con este evento a la parte actora. En el segundo supuesto, la inasistencia del demandado puede demostrarse desde que inicia y hasta que concluya la audiencia, pues es el momento procesal idóneo en el que puede justificar su inasistencia ante una eventualidad, pues es en ese acto en donde las partes manifiestan ante el tribunal sus acciones y excepciones y, por tanto, donde se podría dar un aviso de la incomparecencia. Finalmente, el tercer escenario, de orden excepcional, es aquel en el cual el demandado podrá justificar su incomparecencia después de concluida la audiencia de ley, cuando la imposibilidad de comparecer se haya suscitado el día en que tuvo verificativo ese acto procesal, siempre que dé aviso de manera inmediata al tribunal (dentro de las siguientes 72 horas). Tal conclusión no supone una lesión al principio de celeridad procesal, en tanto que debe evitarse la afectación a otros principios que se estiman de mayor entidad, como el de equilibrio procesal, pues deben considerarse las notables consecuencias que se acarrean por la referida ausencia y que, en general, habrán de decidir por completo el curso del proceso agrario; asimismo, a través de este supuesto se reconoce la innegable posibilidad de que ocurran tales eventos fortuitos o provocados por una fuerza mayor. Así, ante la problemática asociada a la interpretación del artículo 185, fracción V, de la Ley Agraria, que coloca frente a frente el derecho de defensa de la parte demandada con la posibilidad de atentar contra la celeridad del proceso y el derecho a que la impartición de justicia se despliegue de forma pronta y expedita, esta Segunda Sala determina que el escenario descrito es aquel que implica la menor de las lesiones posibles y que coloca en menor riesgo de anular por completo alguna de las prerrogativas involucradas.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de tesis 188/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito. 1 de diciembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y Y.E.M.. Disidentes: J.F.F.G.S., quien manifestó que formularía voto minoritario y J.L.P., quien manifestó que formularía voto minoritario. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: R.N.R..

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 365/95, el cual dio origen a la tesis aislada XV.1o.2 A, de rubro: "AUDIENCIA EN EL JUICIO AGRARIO, EL QUE SE ENCUENTRE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA TRAMITAR LA PETICIÓN DEL DEMANDADO QUE PRETENDE JUSTIFICAR SU INASISTENCIA A LA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 262, con número de registro digital: 203371, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 236/2018.

Tesis de jurisprudencia 4/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil veintidós.

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