Tesis num. 2a./J. 7/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-02-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación18 Febrero 2022
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Hechos

Una persona demandó en juicio laboral diversas prestaciones al Ayuntamiento de un Municipio del Estado de Jalisco y, tomando en consideración que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de ese Estado absolvió al demandado del pago de algunas de ellas con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, planteó su inconstitucionalidad a través del juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 4, fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al prever la posibilidad de que las entidades públicas omitan la expedición del nombramiento respectivo, transgrede los principios de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo.

Justificación: El nombramiento constituye la condición que permite al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, aunado ello a que su entrada como servidor público del Estado está regulada en el presupuesto de egresos. En ese sentido, la posibilidad de que las entidades públicas omitan la expedición del nombramiento ubica al empleado en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, porque le impide conocer los términos y condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios respectivos, además de que permite a dichas entidades una actuación irregular al momento de contratar a sus empleados, todo lo cual infringe el principio de seguridad jurídica (artículo 16 constitucional). Asimismo, tomando en consideración que el referido artículo 4, fracción II, permite que al término del periodo de una administración municipal, las personas trabajadoras en esta situación (sin nombramiento), sean cesadas sin responsabilidad para la administración entrante, independientemente de la naturaleza de las funciones que ejercen, con ello se torna nugatoria su prerrogativa de ser reinstaladas o indemnizadas en caso de despido injustificado y, por ende, también se transgrede el derecho a la estabilidad en el empleo (artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional). No obsta a lo anterior que la reforma publicada en el Periódico Oficial el 26 de septiembre de 2012 a la ley local analizada tuviera una finalidad constitucionalmente válida, ya que no supera la segunda etapa del test de proporcionalidad (idoneidad), en tanto no logra salvaguardar las finanzas públicas de los Ayuntamientos ni contrarrestar los efectos perniciosos causados por la omisión de expedir nombramientos a todas las personas que ahí laboran. Esto es, aunque la norma aparentemente permite que se disuelvan vínculos laborales sin responsabilidad para la parte empleadora (lo cual permite la erogación de menos recursos para el pago de indemnizaciones), lejos de corregir malas prácticas de los titulares de las entidades públicas, incentiva a que no expidan nombramientos, lo cual es obligatorio de acuerdo con la misma ley, y sin que con ello se resuelva a cabalidad la indeterminación de la situación jurídica de la persona trabajadora, ya que nada se prevé sobre la calidad que tiene como de base o de confianza.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 3287/2021. Julio J.O.. 24 de noviembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y J.L.P.. Disidente y ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora.

Tesis de jurisprudencia 7/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de enero de dos mil veintidós.

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