Tesis num. 2a./J. 29/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-07-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación02 Julio 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara infundado un incidente de recusación o si se trata de una violación procesal reclamable en amparo directo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en contra de la resolución que declara infundado un incidente de recusación no procede el juicio de amparo indirecto, al no tratarse de un acto de imposible reparación sino que, al constituir una violación a derechos adjetivos, debe reclamarse en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo.


Justificación: En términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, esta Segunda Sala determina que la resolución que declara infundado un incidente de recusación, no se trata de un acto de imposible reparación en contra de la cual proceda de manera inmediata el amparo indirecto, pues dicha resolución tiene como único efecto que el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal, respecto de quien se haya promovido una recusación, continúe conociendo del asunto, cuyas consecuencias sólo tienen que ver con la afectación a derechos adjetivos o procesales que inciden, en todo caso, en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable, pero que de obtenerlo, sus efectos o consecuencias se extinguirán en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica y, por el contrario, si la sentencia le es desfavorable, podrá reclamarla en la vía de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo, haciendo valer como violación dicha cuestión procesal.

Contradicción de tesis 208/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito, Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de abril de 2021. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y Y.E.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: N.P.C.F..


Tesis y criterios contendientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 100/2019, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.C.19 K (10a.), de título y subtítulo: "RECUSACIÓN. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4633, con número de registro digital: 2020343, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2019.


Tesis de jurisprudencia 29/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.


Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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