Tesis num. 1a. XXXIV/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación17 Septiembre 2021
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

Hechos: Una persona moral demandó a otra diversa persona moral en un juicio ordinario mercantil; la demandada en su contestación, opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, la cual resultó infundada y se declaró competente al Juez de Primera Instancia. La demandada promovió amparo indirecto en el que reclamó el artículo 1104 del Código de Comercio al considerar que vulneraba el principio de seguridad jurídica, porque no define cuál es el domicilio que debe ser considerado como el de la administración de la persona moral; el Juez de Distrito consideró que el referido artículo 1104 era constitucional, pues interpretado armónicamente con el diverso 33 del Código Civil Federal, aplicado de manera supletoria, establece las bases para que las personas morales puedan conocer ante qué Juez se deben llevar los juicios que se promuevan en su contra; esto es, en el lugar donde se encuentra su administración, entendido como el primer lugar de importancia, anteponiéndose y prefiriéndose a otros.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 1104 del Código de Comercio, leído en su conjunto, contempla diversos supuestos para determinar la competencia, incluidos los que le asisten a los suscitados con personas morales, que no sólo se supeditan a lo establecido en la fracción III de este artículo; sin embargo, dicha fracción, en lo general, dispone que, de no actualizarse las fracciones anteriores, si se tuvieren varios domicilios, "el Juez competente será el que elija el actor". Adicionalmente, tal fracción cuenta con un párrafo adicional aplicable a las personas morales, señalando que el domicilio será donde se ubique su administración. Por lo que de encontrarse en este último supuesto, cuando se tienen varias administraciones o bien varios establecimientos que pudieran entenderse como sus centros de administración, debe seguirse la misma regla interpretativa de pluralidad establecida en la propia fracción III que le corresponde; es decir, será el Juez competente el que elija el actor de entre la multiplicidad de administraciones.


Justificación: Dicha interpretación que se deriva de la literalidad del precepto es además consecuente con el beneficio del derecho de acción, que con la inclusión de dicha fracción III, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, se buscó regular frente a la incertidumbre que podría generar tal pluralidad, por lo que la multiplicidad de administraciones no puede configurarse como un obstáculo para que el actor haga valer sus pretensiones en juicio. Por tanto, la idea que subyace en esta regla interpretativa del último párrafo en comento es evitar precisamente que se pueda presentar una conducta fraudulenta o dilatoria por parte del demandado, al establecer que cuando existan diversos domicilios del demandado –y no se surtan los supuestos de las fracciones I y II–, quede a elección del actor decidir cuál es el Juez competente. Ello resulta también consecuente con el espíritu de lo dispuesto en el artículo 1093 del Código de Comercio, al que hace alusión expresa el artículo 1104, el cual establece literalmente que: "En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas." En este sentido, resulta coherente que si el demandado conoce su situación de pluralidad de centros de administración, ante el riesgo de poder ser demandado en cualquiera de ellos, entra dentro de su previsión el pactar previamente cuál será la jurisdicción a la cual se someterá como lo establecen los demás supuestos del artículo; de lo contrario, la falta de tal diligencia no puede traducirse en la obstaculización del derecho de acción de su contraria, mucho menos cuando tal omisión pudiera realizarse con el fin de evadir el ejercicio de la acción. Por lo que esta disposición no contraviene el principio de seguridad jurídica, sino que en su conjunto cuenta con las bases para ser debidamente interpretado entre los supuestos planteados aplicables a la fracción III del mismo.

Amparo en revisión 448/2020. Mx Farmacéutica, S.A. de C.V. 14 de abril de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: J.F.C.G..

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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