Tesis aislada num. 1a. XXVII/2023 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023

EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaPenal, Constitucional
ÉpocaUndécima Época (SJF)
Localizador[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En dos mil diecinueve, el tutor de una persona con discapacidad mental se querelló en contra de dos personas, quienes fueron vinculadas a proceso por el delito de abandono de familiares previsto en el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave. Durante la audiencia inicial, la defensa indicó que debía ser la propia víctima, es decir, la persona con discapacidad, quien tenía que querellarse. Sin embargo, la Jueza de Control resolvió que esta solicitud no era procedente porque la víctima tenía una discapacidad y la persona que se querelló, hermano de la víctima, tenía la calidad de tutor dativo. Posteriormente, las dos personas que fueron vinculadas a proceso, también hermanos de la víctima, promovieron juicio de amparo indirecto contra el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales; el Juzgado de Distrito negó el amparo en contra de la inconstitucionalidad planteada, ante lo cual se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en las porciones normativas "... o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho ..." y "... o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho ...", es inconstitucional y contrario al modelo social de discapacidad, ya que dichas porciones normativas están redactadas con un lenguaje discriminatorio y estigmatizante, al negar el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que con las demás personas y porque genera la idea de que a la discapacidad está asociada la consecuencia de que la persona no se pueda gobernar, obligar o manifestar su voluntad en una forma autónoma.

Justificación: Esta Primera Sala advierte que el legislador en el artículo 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales utiliza la expresión "personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho" para referirse a personas con discapacidad. Ello, en virtud de que, en general, la influencia e impacto del modelo social de discapacidad en el derecho penal ha sido deficiente e insuficiente. Es una realidad que la falta de accesibilidad a procedimientos jurisdiccionales es uno de los principales obstáculos a los que se enfrentan las personas con discapacidad. Es común que, quienes operan el sistema de justicia restringen la participación en audiencias a personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial, evitando sus declaraciones o limitando el acceso a recursos. Expresiones como "enfermos mentales", "trastorno mental" o "personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho" son claros ejemplos de regulaciones discriminatorias, que no utilizan un lenguaje adecuado para referirse a las personas con discapacidad, situación que se ve reflejada en las legislaciones penales. Esta Primera Sala considera que el lenguaje utilizado en la norma impugnada resulta discriminatorio y estigmatizante, pues de su redacción se desprende que, por el solo hecho de que una persona tenga una discapacidad, derivada de la interacción entre una diversidad funcional y las barreras en el entorno físico y social, se le puede negar su capacidad jurídica, impidiéndole o negándole la posibilidad de ejercer sus derechos por sí misma. Lo anterior, bajo el entendimiento de que por la simple razón de tener una diversidad funcional las personas con discapacidad no son capaces de comprender el delito del que fueron o son víctimas u ofendidos y, con ello, ignorar la manifestación de su voluntad y restringir el ejercicio de su capacidad jurídica.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 415/2022. 12 de abril de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, y A.G.O.M.. Disidentes: Ministra A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto particular y M.J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. S.: R.R.M. y F.S.P..

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