Tesis num. 1a. XXV/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Junio 2022
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala
Hechos

El quejoso –de origen guatemalteco– fue procesado y sentenciado por el delito de tráfico de personas extranjeras, sancionado por la Ley de Migración. En el juicio de amparo directo alegó, entre otras cosas, una violación a su derecho a la asistencia consular en las fases relativas a su detención y consignación. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del caso consideró, por un lado, que no era posible estudiar ese alegato con base en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) emitida por esta Primera Sala. Sin embargo, a la vez calificó el planteamiento como infundado al considerar que el quejoso tuvo contacto con la Embajada de Guatemala durante el procedimiento administrativo de migración, en el que inicialmente fue considerado víctima. Éste fue el criterio sujeto a revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la posibilidad de analizar en amparo directo las violaciones procesales contenidas en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, cuando se ponen de manifiesto sólo como consecuencia del debate acontecido en la audiencia de juicio oral, no debe entenderse como una forma de intromisión en el actuar de los juzgadores que intervinieron durante una etapa anterior.

Justificación: Como lo sostuvo esta Primera Sala al fallar el amparo directo en revisión 669/2015, la organización del modelo acusatorio por etapas tiene una racionalidad específica: busca que cada una de ellas cumpla una función de depuración respecto a la subsecuente, de tal forma que el juicio fluya dinámicamente, de manera continua, sin tropiezos constantes que requieran reponer el proceso una y otra vez hasta las primeras fases. Sin embargo, de ello no se sigue que la doctrina de cierre de etapas haya buscado generar compuertas perfectamente herméticas que siempre impidan, en términos categóricos, debatir sobre lo sucedido en etapas preliminares, especialmente si lo acontecido ahí es relevante para la demostración de la argumentación integral del caso. La introducción de ese debate es perfectamente posible y connatural a la lógica del sistema acusatorio, siempre que el punto a dilucidar verse sobre el camino de la prueba y demuestre ser relevante para la teoría del caso que se pretende argumentar. Además, no se desconoce que, idealmente, es el Juez de Control quien opera como garantía orgánica o principal guardián de derechos en las primeras fases del proceso penal y quien debe decidir razonadamente qué pruebas merecen ser admitidas a juicio. Su misión es depurar y preparar el juicio para que, llegada la fase protagónica del proceso, el debate pueda fluir y no quedar entorpecido. Sin embargo, ese objetivo de ninguna manera puede obstruir la posibilidad de que la dinámica de la audiencia genere debate sobre la obtención de los medios de prueba que atañen a etapas previas y que se vinculan con el argumento global de las partes. Esto obedece a que resulta perfectamente normal que en la audiencia de juicio oral surjan planteamientos de carácter constitucional, pues –por la manera en que los principios de debido proceso irradian en las instancias ordinarias– el material probatorio siempre admite ser cuestionado a partir de argumentos sobre ilicitud de la prueba por violaciones a derechos humanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7955/2019. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M., y la M.A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: M.N.L.P.H. y M.J.M.P.R., quienes formularon voto de minoría. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: P.D.A.U..

Nota: La jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 175, con número de registro digital: 2018868. La parte considerativa de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 669/2015 citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 136, con número de registro digital: 28243.

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