Tesis num. 1a. XXIV/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Junio 2022
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala
Hechos

El quejoso –de origen guatemalteco– fue procesado y sentenciado por el delito de tráfico de personas extranjeras, sancionado por la Ley de Migración. En el juicio de amparo directo alegó, entre otras cosas, una violación a su derecho a la asistencia consular en las fases relativas a su detención y consignación. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del caso consideró, por un lado, que no era posible estudiar ese alegato con base en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) emitida por esta Primera Sala. Sin embargo, a la vez calificó el planteamiento como infundado al considerar que el quejoso tuvo contacto con la Embajada de Guatemala durante el procedimiento administrativo de migración, en el que inicialmente fue considerado víctima. Éste fue el criterio sujeto a revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que es legítimo el propósito del legislador al permitir, en el artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo, que en amparo directo se estudien violaciones originadas en etapas previas a la de juicio oral. Sin embargo, las fracciones respectivas deben ser interpretadas en el sentido de que tales violaciones pueden ser materia de análisis siempre y cuando sean motivo de debate, por virtud de que alguno de los sujetos intervinientes en la audiencia de juicio oral incorpore información al respecto y, por tanto, eso genere contradicción entre las partes.

Justificación: El artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo debe tener plena eficacia, sin embargo, es necesario precisar su correcto alcance. Considerando que los efectos y las consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares naturalmente admiten ser enlazadas con los argumentos centrales de las partes, y que éstos sólo pueden manifestarse de manera problematizada y acabada en la etapa de juicio oral, se debe reconocer lo siguiente: a) La posibilidad de introducir alegatos sobre violaciones procesales suscitadas en fases previas no sólo está permitida, sino que es perfectamente connatural a la lógica de todo sistema acusatorio que genuinamente aspire a colmar el principio contradictorio; y, b) Cuando eso ocurra, esto es, cuando la valoración probatoria discutida en la audiencia de juicio oral se relacione con argumentos sobre violaciones cometidas en etapas previas, entonces, ese debate y la determinación judicial tomada al respecto, válidamente podrán integrar la materia de análisis en el juicio del amparo directo. Así, se mantiene la conclusión alcanzada en el amparo directo en revisión 669/2015, en el sentido de que en amparo directo sólo puede ser objeto de revisión una violación que se materializa durante la tramitación de la etapa de juicio oral. Sin embargo, se debe entender que esa posibilidad de materialización no impide que la violación se haya originado en fases previas, pues una infracción procesal puede ocurrir en fase de investigación o en etapa intermedia, y aun así sólo alcanzar la posibilidad de ser materia real de debate hasta la etapa de juicio oral. Cuando se dan estas condiciones, el juzgador de amparo no busca una calificación de invalidez o validez en sus propios méritos, sino analizar si la ilicitud de cierto acto tuvo un impacto en el material probatorio exhibido y argumentado por las partes. Ésta es, precisamente, la representación más lógica y natural de una violación que ha trascendido al resultado del fallo –fórmula que siempre ha definido la materia de un juicio de amparo directo–.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7955/2019. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M., y la M.A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: M.N.L.P.H. y M.J.M.P.R., quienes formularon voto de minoría. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: P.D.A.U..

Nota: La jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 175, con número de registro digital: 2018868. La parte considerativa de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 669/2015 citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 136, con número de registro digital: 28243.

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