Tesis num. 1a. XXIII/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Junio 2022
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala
Hechos

El quejoso –de origen guatemalteco– fue procesado y sentenciado por el delito de tráfico de personas extranjeras, sancionado por la Ley de Migración. En el juicio de amparo directo alegó, entre otras cosas, una violación a su derecho a la asistencia consular en las fases relativas a su detención y consignación. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del caso consideró, por un lado, que no era posible estudiar ese alegato con base en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) emitida por esta Primera Sala. Sin embargo, a la vez calificó el planteamiento como infundado al considerar que el quejoso tuvo contacto con la Embajada de Guatemala durante el procedimiento administrativo de migración, en el que inicialmente fue considerado víctima. Éste fue el criterio sujeto a revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que como es propio de cualquier precedente novedoso de importancia, los primeros años de vida del amparo directo en revisión 669/2015 demuestran que aún es necesario terminar de explorar sus alcances y aclarar sus condiciones de aplicación. Esto conduce a afirmar que si una violación procesal se origina en una etapa previa a la audiencia de juicio oral, pero sus efectos perduran por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud sólo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio sometido al escrutinio recíproco de las partes, propio de la audiencia de juicio oral), entonces es perfectamente posible examinarla en esta etapa y, consecuentemente, también en el juicio de amparo directo.

Justificación: La necesidad de aclarar los límites de nuestra doctrina sobre cierre de etapas procesales surge al reconocer un hecho innegable: en ocasiones, ciertas violaciones procesales, ocurridas en fases previas a la audiencia de juicio oral, impactan de manera continua en las etapas sucesivas del proceso penal y se ponen en evidencia de manera cabal hasta ese momento. Cuando eso ocurre, tales violaciones deben entenderse susceptibles de discusión y refutación en la audiencia de juicio oral, escenario único que, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos Penales, garantizan para el libre intercambio de argumentos entre las partes en confronta. Es en este momento cuando, por primera vez, ellas están en condiciones de realmente argumentar sustancialmente su teoría del caso. Si algo caracteriza al sistema acusatorio es precisamente esta oportunidad única de contienda abierta, de exposición argumentativa, de crítica recíproca, siempre expuesta a la luz pública. Reconocer las finalidades que persigue esta particular forma de interacción oral y pública entre las partes, deja claro por qué la información que fluye de la misma (a propósito de los interrogatorios y contrainterrogatorios que deben poderse formular) siempre es capaz de arrojar luz sobre la obtención de los medios de prueba –sobre todo si éstos son tildados inválidos por devenir de violaciones procesales–. La audiencia oral no tendría cualidades epistémicas (es decir, no permitiría conocer la verdad) si no admitiera a las partes exhibir con amplitud y flexibilidad argumentos dirigidos a evidenciar alguna forma de indefensión durante el proceso. Por ello, ciertos aspectos sobre lo ocurrido en fases preliminares admiten, por lógica, ser introducidos al debate de la audiencia, lo cual surge con motivo de la información que los órganos de prueba producen y que, por tanto, da pie a interrogatorios o contrainterrogatorios encaminados a proveer al Tribunal de Enjuiciamiento de elementos para dilucidar si la prueba fue obtenida lícitamente.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7955/2019. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M., y la M.A.M.R.F., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: M.N.L.P.H. y M.J.M.P.R., quienes formularon voto de minoría. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: P.D.A.U..

Nota: La jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 175, con número de registro digital: 2018868. La parte considerativa de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 669/2015 citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 136, con número de registro digital: 28243.

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