Tesis num. 1a. XIX/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Junio 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Hechos

Dos mujeres promovieron juicio de amparo indirecto en contra del segundo párrafo del artículo 380 Bis 6 del Código Civil para el Estado de Tabasco por considerar que vulnera el principio del interés superior de la infancia, así como el de igualdad y no discriminación, al otorgar el mismo tratamiento jurídico a dos situaciones distintas, ya que impone que el asentamiento de la persona recién nacida sea mediante la adopción plena tanto cuando la mujer o persona gestante esté genéticamente vinculada con el producto de la fecundación (gestación subrogada), como cuando no lo esté (gestación por sustitución).

Criterio jurídico: Esta Primera Sala determina que, a partir de una lectura armónica e integral de los artículos 380 Bis 2 y 380 Bis 6, el asentamiento de la persona recién nacida deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por la autoridad judicial competente únicamente en el caso de la modalidad de gestación subrogada, esto es, cuando la mujer o persona gestante esté genéticamente vinculada con el producto de la fecundación.

Justificación: De manera preliminar, conforme a los precedentes de esta Primera Sala, se toma en consideración el criterio según el cual la voluntad procreacional es un factor preponderante para la determinación de la filiación de una persona. Por otra parte, esta Primera Sala considera conveniente tener presente que las situaciones descritas por la parte quejosa tienen como punto de referencia –para efectos del tratamiento diferenciado– la existencia (o no) de un vínculo genético entre las partes contratantes y la persona nacida con motivo del contrato de gestación asistida. Asimismo, es preciso advertir que las situaciones descritas por las quejosas se encuentran clasificadas en la propia regulación como modalidades o formas del contrato de gestación en términos del artículo 380 Bis 2 del Código Civil para el Estado de Tabasco. De dicho precepto, es posible apreciar que la autoridad legislativa, contrario a lo planteado por la parte quejosa, sí otorgó un tratamiento diferenciado para cada una de las modalidades del contrato bajo análisis, pues expresamente dispuso que, en la modalidad de gestación subrogada (cuando la mujer o persona gestante aporta su óvulo) procede la adopción plena, mientras que en la modalidad de gestación sustituta (cuando la mujer o persona gestante no aporta su óvulo), al no haber vínculo genético con la persona gestada, la legislación no prevé la misma norma. Así, la legislación dispone que sólo cuando la gestante se encuentre genéticamente vinculada con el producto de la fecundación se torna pertinente la figura de adopción plena, pues sólo en tal escenario se hace necesario el desplazamiento de los derechos de filiación de la gestante a favor de la madre intencional, de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato. Por tanto, a partir de una lectura integral del artículo 380 Bis 2 y del artículo 380 Bis 6, segundo párrafo, ambos del Código Civil para el Estado de Tabasco, es posible determinar que la regulación sí establece un tratamiento jurídico diferenciado para cada una de las modalidades contempladas, por lo que no se actualiza la vulneración al principio de igualdad y no discriminación en los términos reclamados.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 516/2018. 8 de diciembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la M.A.M.R.F. por lo que se refiere al amparo concedido respecto a los artículos 380 Bis 5, fracción III, y 380 Bis 1 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Mayoría de tres votos por la negativa del amparo respecto a los artículos 380 Bis 3, del segundo párrafo del artículo 380 Bis 5 y del segundo párrafo del artículo 380 Bis 6 del mismo código, de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Disidente: Ministra A.M.R.F., quien formuló voto particular al considerar que el amparo no debía negarse respecto a estos artículos sino sobreseerse; y, toda vez que las consideraciones de la presente tesis derivan de éstos, la Ministra vota en contra y reserva su criterio sobre su constitucionalidad. Ausente: M.N.L.P.H.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.

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