Tesis num. 1a. VI/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Un señor demandó, en representación de su menor hijo, la suspensión de la patria potestad a cargo de la progenitora, por impedir las convivencias previamente decretadas entre el menor de edad y el actor. En primera instancia se declaró procedente la suspensión solicitada y se determinó que los cuidados y atenciones del niño quedaban a cargo de la progenitora. Ambas partes apelaron y la alzada determinó modificar la resolución impugnada para establecer que, como consecuencia de la suspensión de la patria potestad, el menor de edad debía ser entregado a su progenitor para que ejerciera su guarda y custodia. La madre promovió juicio de amparo directo que le fue negado; resolución que impugnó en revisión, en la que argumentó la inconstitucionalidad del artículo 447, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 447, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece la suspensión de la patria potestad cuando el que la ejerza no permita que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente, no es violatorio del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los diversos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, al decretarse el cambio de guarda y custodia como consecuencia de su aplicación, el juzgador debe suplir la deficiencia de la queja y velar por el interés superior del menor de edad, atendiendo a la teoría del menor riesgo.

Justificación: La suspensión de la patria potestad, como consecuencia de la contumacia de no permitir la convivencia de un menor de edad con el progenitor no custodio, es una medida que limita el ejercicio del derecho de familia, sin embargo, ello encuentra justificación constitucional, ya que tiene por objeto salvaguardar el interés superior del menor de edad, que tiene derecho a convivir con el progenitor no custodio, a fin de generar lazos afectivos con ambos padres, protegiéndose así el sano desarrollo de su personalidad. En efecto, el ejercicio de la patria potestad es considerado un poder-facultad concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a guarda, custodia, crianza, formación y administración de los bienes de sus descendientes. En consecuencia, su suspensión, como medida para evitar que el progenitor que la ejerce impida el sano desarrollo del menor de edad, a través del cumplimiento del régimen de visitas y convivencias decretado en convención judicial, constituye el cumplimiento de un fin de mayor grado. Sin embargo, las consecuencias de esa suspensión, aun cuando no se encuentran establecidas en el texto del precepto en estudio, como son el cambio de guarda y custodia, deben ser analizadas por el juzgador en suplencia de la queja, atendiendo al interés superior del menor de edad, y bajo la teoría del menor riesgo, esto es, a través de una decisión que procure generar el menor daño posible, para lo cual de ser procedente se ordenará recabar las probanzas necesarias a efecto de determinar quién es apto para el efecto, pudiendo serlo el progenitor que conserva la patria potestad, o incluso algún otro familiar que se estime idóneo para el ejercicio de la guarda y custodia; el cambio respectivo debe ser gradual, atender al sano desarrollo del infante, quien dependiendo de su edad podrá ser escuchado, debiéndose emitir una determinación fundada y motivada en la que se establezca el plazo y la forma en que se hará progresivamente el cambio, hasta que la persona a favor de quien se decrete la ejerza completamente, y comience a aplicarse el régimen de visitas y convivencias con el o los progenitores no custodios.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 473/2020. 26 de enero de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y la M.A.M.R.F.. Disidente: M.N.L.P.H.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: C.L.M.M..

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