Tesis num. 1a./J. 100/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-11-2022 (Contradicción de Tesis)
| Fecha de publicación | 04 Noviembre 2022 |
| Emisor | Primera Sala |
| Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
| Localizador | [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a la procedencia de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en procesos de rectificación, modificación o aclaración de actas de nacimiento. Uno consideró que en estos procesos, por estar relacionados con el derecho al nombre y a la identidad, debe suplirse la deficiencia de la queja. En cambio, el otro órgano jurisdiccional concluyó que la suplencia de la queja no es aplicable al no actualizarse ninguna de las fracciones del artículo 79 de la Ley de Amparo, por lo que debe resolverse con estricto apego a derecho.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en general, la aplicación de la suplencia de la queja deficiente no depende del tipo de acción intentada, sino de la situación concreta de quienes intervienen en el proceso. En este sentido, en los procedimientos de rectificación, modificación y aclaración de actas de nacimiento debe suplirse cuando una de las partes, por su particular situación de desventaja o vulnerabilidad, requiera un tratamiento judicial específico que garantice su acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
Justificación: La rectificación, modificación y aclaración de actas de nacimiento tramitadas vía judicial o que deriven de un procedimiento administrativo, deben resolverse conforme al principio pro actione en tanto buscan garantizar el derecho a la identidad de las personas que la solicitan. Sin embargo, la acción que se ejerce en estos casos no es, por sí misma, una razón suficiente para suplir la deficiencia de la queja con base en el artículo 79 de la Ley de Amparo. La suplencia de la queja implica un tratamiento judicial preferente para las personas que, por su situación particular, se encuentran en una situación de desventaja para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; el propósito de aplicarla es que estas desventajas sociales o económicas no se traduzcan en desventajas procesales y de acceso a un recurso efectivo. En este sentido, no es la acción de rectificación, modificación o aclaración del acta de nacimiento la que da lugar a la suplencia de la queja, sino que en cada caso la persona juzgadora debe verificar si existe una situación de vulnerabilidad que amerite el uso de esta figura, ya sea originada por la edad, discapacidad, condición socioeconómica o alguna otra.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 273/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 11 de mayo de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M., y la M.A.M.R.F.. Disidentes: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con que el punto de contradicción no está bien precisado, y el Ministro J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la inexistencia de la contradicción de criterios. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: S.d.C.T.F..
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2021, en el que sostuvo que al tratarse de un procedimiento de cambio de los datos contenidos en el acta de nacimiento, no se advierte que haya alguna disparidad entre las partes que acudieron a tal procedimiento (en el caso, el quejoso, el Ministerio Público y el oficial del Registro Civil), que coloque al interesado en un plano de desigualdad respecto de aquéllos, además que tampoco se advierte que el quejoso tenga la calidad individual que actualice alguno de los supuestos de suplencia (menor), que se encuentre en alguna de las materias protegidas por dicha institución (penal, laboral, agraria), que se le haya dejado sin defensa, o que se trate de alguna de las instituciones protegidas por la figura en cuestión (estabilidad de la familia); por ende, al no encontrarse el quejoso en alguno de los supuestos del artículo 79 que permitan suplir en su favor la deficiencia de la queja, deberá analizarse bajo el principio de estricto derecho; y,
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 186/2018, el cual dio lugar a la tesis aislada XXXII.1 C (10a.), de título y subtítulo: "RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO. EN LOS JUICIOS CIVILES EN QUE SE TRAMITA ESTA ACCIÓN, DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA IDENTIDAD, SIEMPRE QUE NO SEA MOTIVO PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR DERECHOS U OBLIGACIONES EN PERJUICIO DE TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2724, con número de registro digital: 2019887.
Tesis de jurisprudencia 100/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.
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