Tesis num. 1a./J. 89/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación01 Julio 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Un hombre y una mujer mantuvieron una relación de concubinato por más de dos décadas, la cual concluyó por el fallecimiento de él. La mujer promovió un juicio familiar en el que reclamó el pago de una pensión alimenticia a la sucesión de su exconcubino. La demanda inicialmente fue admitida por el juzgado de origen, pero ante el desacuerdo de la sucesión, la Sala de apelación revocó la admisión porque el reclamo fue realizado después del plazo de un año al en que cesó el concubinato por la muerte del exconcubino, establecido en el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Inconforme, la mujer solicitante promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de tal artículo. El Tribunal Colegiado que conoció de su demanda negó el amparo solicitado y en contra de esa decisión fue interpuesto recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es inconstitucional porque el establecimiento del plazo de un año para solicitar los alimentos contado a partir de la fecha en que terminó el concubinato carece de razonabilidad, ya que limita el derecho a reclamar la prestación de alimentos, a pesar de que es irrenunciable e imprescriptible conforme a los artículos 321 y 1160 de la legislación en cita.

Justificación: El derecho de alimentos tiene su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar que tiene con otras personas, está legitimada legalmente para exigir de ellas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación. En ese sentido, esta Primera Sala ha reconocido que la procuración de alimentos trasciende de las personas integrantes del grupo familiar, pues su cumplimiento es de interés social y de orden público. Además, ha reconocido que los alimentos pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva, sin que su falta de exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a ellos. Así, el ejercicio para solicitar los alimentos después de la disolución de una relación familiar, como en el caso del concubinato, no puede encontrarse limitado por un plazo dada la propia naturaleza de los alimentos, pues el derecho a recibirlos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento. Por lo tanto, los alimentos de una persona constituyen un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura hasta tanto la persona necesite de ellos para subsistir. Esta decisión se toma después de una nueva reflexión del problema jurídico planteado, por ello esta Primera Sala se separa de lo resuelto en los amparos directos en revisión 3703/2018 y 5630/2017. En dicho precedente se sostuvo que el artículo impugnado era inconstitucional por establecer una diferencia de trato entre el matrimonio y el concubinato en cuanto a la temporalidad establecida para el goce del derecho a percibir alimentos y, por lo tanto, que resultaba contrario al principio de igualdad y no discriminación. Sin embargo, la actual integración de esta Primera Sala modifica la perspectiva de análisis constitucional y legal que sobre este tipo de casos se había sostenido, pues la inconstitucionalidad del artículo no deriva del contraste con la norma que preceptúa la duración en el goce del derecho de percibir alimentos en el matrimonio, sino de la propia naturaleza de los alimentos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 756/2020. 13 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: M.P.A.M.R.F.. Secretaria: I.D.Á.N..

Tesis de jurisprudencia 89/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de junio de dos mil veintidós.

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