Tesis jurisprudencial num. 1a./J. 33/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022

Fecha de publicación13 Mayo 2022
ÉpocaUndécima Época (SJF)
EmisorPrimera Sala
Localizador[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Dos personas morales integrantes del mismo grupo societario presentaron su solicitud de concurso mercantil. El Juez Federal del conocimiento declaró a ambas empresas en estado de quiebra; una vez declarada la quiebra, los representantes de ambas presentaron diversos escritos ante el Juez, mismos que se tuvieron por no presentados bajo el argumento de que la representación dentro del juicio en relación con los bienes y derechos que integran la masa concursal, y con excepción de los casos expresamente previstos en la ley, correspondía únicamente al síndico. Inconformes, promovieron juicio de amparo indirecto en el que se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles no vulneran el derecho a la personalidad jurídica del comerciante, ya que si bien la declaración de estado de quiebra tiene efectos moduladores al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cierto es que esta situación responde a un fin constitucionalmente válido que satisface los requisitos de un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Justificación: La declaración de quiebra dentro de un concurso mercantil tiene efectos respecto de la capacidad de actuación del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa y de los cuales sigue siendo titular. Esta situación responde a un fin constitucionalmente válido que satisface los requisitos de un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, motivo por el cual los artículos referidos son constitucionales. En la etapa de quiebra, si bien el comerciante continúa siendo titular de los derechos y bienes que conforman la masa, se establecen diversas limitaciones para poder actuar directamente o a través de sus representantes; sin embargo, éstas resultan justificadas y proporcionales. Además, se estima que las limitantes están correctamente precisadas y reguladas en la ley de la materia, sin que éstas signifiquen una negación absoluta, desproporcional o discriminatoria sobre la personalidad jurídica del comerciante, pues la suspensión a su capacidad jurídica es únicamente sobre el patrimonio de la empresa concursada y no implica la pérdida de la capacidad de ejercicio en general. Es decir, el síndico no remplaza a la parte comerciante en su personalidad jurídica, ni se vuelve titular de sus derechos y bienes, sino que sólo lo sustituye en la representación de los bienes y derechos de la masa. De esta forma, la parte comerciante cumple con sus derechos y obligaciones mediante las acciones del síndico.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 342/2021. Perforadora Oro Negro, S. de R.L. de C.V. y otro. 12 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien formuló voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Secretarios: F.S.P. y P.F.M.D..

Tesis de jurisprudencia 33/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós.

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