Tesis num. 1a./J. 2/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas divergentes respecto a si la procreación de un hijo(a) es suficiente para justificar la falta de necesidad de una persona acreedora alimentaria y, por ende, cancelar o suspender el pago de alimentos a su favor. Mientras que uno de los Tribunales Colegiados determinó que la procreación de un hijo(a) es suficiente para demostrar que la persona acreedora alimentaria cuenta con las capacidades y posibilidades necesarias para satisfacer autónomamente sus propias necesidades, así como las de sus hijos(as), el otro tribunal concluyó que la procreación no es un hecho que en sí mismo demuestre que ha dejado de necesitar los alimentos a su favor. Este último consideró que quien solicite la cancelación de la pensión alimenticia tiene la carga de demostrar fehacientemente la falta de necesidad alimentaria de su contraparte acreedora. Asimismo, sostuvo que, aunque la persona acreedora alimentaria sea mayor de edad, su derecho a recibir alimentos puede extenderse hasta la obtención de un título profesional que le permita ejercer una profesión, siempre y cuando no deje pasar un tiempo considerable sin llevar a cabo las acciones necesarias para obtener algún título o certificado que le permita obtener un empleo.

Criterio jurídico: La procreación de un hijo(a) no es un hecho suficiente para acreditar que la persona acreedora alimentaria ha dejado de necesitar alimentos y que puede satisfacer por sí misma todas sus necesidades alimentarias.

Justificación: La obligación de dar y el derecho a recibir alimentos es un derecho fundamental que tiene como base un interés público sostenido en tres principios: el de proporcionalidad, el de necesidad y el de solidaridad familiar. Desde la perspectiva de estos dos últimos principios, el interés público de la familia consiste en que ésta funcione como un ámbito inmediato que, mediante la satisfacción de necesidades básicas, permita el libre y sano desarrollo de las personas que la conforman. Por lo tanto, debido a que el derecho de alimentos responde a la obligación estatal de garantizar dicho interés público, el principio de necesidad no puede ser desvirtuado únicamente a partir de presunciones. Existe un interés del Estado, conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución de velar por que la cancelación o la improcedencia de las pensiones alimentarias no estén basadas en juicios de valor o especulaciones. Cuando la parte deudora de alimentos solicita la cancelación de la pensión alimenticia –o bien, exige su improcedencia como excepción en la contestación de la demanda– a causa de que su contraparte acreedora ha procreado un hijo(a), debe acreditar fehacientemente que esta última ya no necesita alimentos y puede satisfacer sus necesidades por sí misma. Ahora bien, si quien resultara afectada por la cancelación o la improcedencia de la pensión alimenticia es la madre, la autoridad judicial –conforme lo ordenan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución– debe llevar a cabo un juicio con perspectiva de género, cuya finalidad será examinar si dicha cancelación o improcedencia no agravará su situación a causa de desventajas estructurales relacionadas con las labores de crianza; las cuales, la mayoría de las veces, son desempeñadas exclusivamente por mujeres. En todo momento deberán evitarse juicios de valor discriminatorios sobre cuáles son las supuestas condiciones ideales o los supuestos momentos adecuados para ser madre o procrear un hijo(a). La autoridad judicial, además de valorar el material probatorio ofrecido por la parte deudora, debe analizar el caso en su contexto, es decir, tomará en cuenta las circunstancias particulares de la parte acreedora como, por ejemplo, si se encuentra estudiando un grado acorde a su edad o si está llevando a cabo las gestiones necesarias para obtener un empleo que le permita velar por su propia subsistencia. Aunado a lo anterior, es obligación de la autoridad judicial emplear todas las herramientas interpretativas disponibles para prever si la cancelación o declaración de improcedencia de la pensión alimenticia representaría un obstáculo para que la persona acreedora alimentaria lleve a cabo las acciones necesarias a fin de que, en un futuro, pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijos(as). Al momento de ponderar las circunstancias del caso –en especial, a aquella que se refiere a que los deudores alimentarios mayores de edad deben de estar cursando una carrera o certificación de acuerdo con su edad– las y los J. pueden poner límites al monto o duración de la pensión para evitar que el pago de la pensión se convierta en una responsabilidad subsidiaria de los abuelos para satisfacer las necesidades de sus nietos, conforme a la tesis jurisprudencial de rubro: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES."

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 216/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 4 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido apartándose de algunas consideraciones, y A.M.R.F., quien está con el sentido apartándose de algunas consideraciones, y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. De Sollano.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2015 (10a.) citada, se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre 2015, Tomo I, página 756, con número de registro digital: 2010474.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 786/2018, en el que consideró que la procreación de un hijo es un elemento que permite a J. y J. concluir que el acreedor alimentario ya no necesita del pago de una pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 805/2017, en el que sostuvo que la procreación de un hijo no era un hecho suficiente para tener por demostrado que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos; más bien, el deudor alimentario que pretende cancelar el pago de la pensión alimenticia tiene la carga de la prueba de demostrar que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar dicha pensión, sobre todo si el acreedor aún está realizando los estudios que le permitirán ejercer una profesión en el futuro.

Tesis de jurisprudencia 2/2022 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.

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