Tesis num. 1a./J. 41/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaCivil, Constitucional
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una señora demandó a su concubino, entre otras prestaciones, la terminación judicial del concubinato, liquidación de bienes en términos del tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro y la indemnización; el demandado reconvino esencialmente la terminación del vínculo, así como la declaración de domicilio de depósito a su favor. En primera instancia se declaró procedente la terminación del concubinato, y la liquidación de bienes a razón del 50% (cincuenta por ciento), e improcedentes las demás prestaciones. En apelación se modificó la resolución en lo atinente a los bienes que debían integrar la comunidad de bienes, excluyendo un inmueble propiedad del demandado sobre el que se edificaron casas durante el concubinato, por estimar que sólo pertenecían a este último. La actora promovió juicio de amparo directo en el que se determinó concederlo para que las casas de mérito fueran consideradas gananciales y, por ende, objeto de liquidación de la comunidad de bienes en términos del artículo de referencia. El demandado, tercero interesado, interpuso amparo directo en revisión, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo en mención, y señaló como primer acto de aplicación en su perjuicio la sentencia recurrida.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, al imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad.

Justificación: El establecimiento de la comunidad de bienes en forma predeterminada para el concubinato impide a sus integrantes elegir libremente a qué régimen se quieren someter, por lo que supone una medida desproporcional frente al derecho de libre desarrollo de la personalidad, conforme al cual toda persona tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, esto es, la manera en que logrará las metas y los objetivos. En ese contexto, la persona soltera tiene derecho a decidir de manera independiente vivir en pareja, y en ese supuesto, puede hacerlo a través del concubinato, que como una de las formas de familia, es una unión de hecho de dos personas que voluntariamente deciden hacer una vida en común, cuya unión fáctica –una vez cumplidos ciertos requisitos– tiene consecuencias jurídicas en aras de proteger a los concubinos –durante el concubinato y, de ser el caso, su terminación– y a su familia. En ese sentido, se considera excesivo que la norma en análisis imponga como única opción, sin tomar en consideración la autonomía de la voluntad de los concubinos, un régimen patrimonial de comunidad de bienes, pues si bien el legislador cuenta con facultades para establecer medidas para la protección de la familia, ello no debe implicar una distinción arbitraria en torno a las consecuencias patrimoniales del concubinato, sin permitir a sus integrantes elegir entre la separación de bienes o su comunidad sociedad conyugal, tal como ocurre en el matrimonio. Sin embargo, no se desconoce que para alcanzar los fines del derecho de protección a la familia, el concubinato, como una de sus formas, implica consecuencias para sus integrantes; por ello, el respeto a su derecho de disponer de su patrimonio, no implica que nunca estén constreñidos a cumplir con ciertas obligaciones como la de dar alimentos o indemnizarse, y dado el caso, velar por el sano desarrollo de los menores que hayan procreado dentro de su unión.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3937/2020. 2 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: C.L.M.M..

Tesis de jurisprudencia 41/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.

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