Tesis num. 1a./J. 29/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Hechos

Un Tribunal Colegiado solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo directo que en los hechos está relacionado con un amparo directo en revisión del cual conoce el Alto Tribunal.

Criterio jurídico: El ejercicio de la facultad de atracción que realiza la Suprema Corte para conocer de un determinado asunto atiende a sus méritos particulares, los cuales deben justificar la existencia de motivos de interés, importancia o trascendencia jurídica que entrañen la fijación de un criterio excepcional o novedoso, lo cual no debe confundirse con el ejercicio de legalidad que deben desarrollar los Tribunales Colegiados al resolver un juicio de amparo directo, por lo que el hecho de que en el Alto Tribunal esté radicado un amparo directo en revisión relacionado con un juicio de amparo directo, no es una razón suficiente que justifique su atracción.

Justificación: El hecho de que un amparo directo en revisión esté radicado en la Suprema Corte obedeció a que su presidente advirtió un posible tratamiento de constitucionalidad, cuya procedencia será determinada en definitiva por las Salas del Alto Tribunal, lo cual depende de la actualización de las reglas diseñadas en los preceptos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País, 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario, y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece. El análisis excepcional de constitucionalidad en el recurso de revisión no debe confundirse con el estudio de legalidad que el Tribunal Colegiado tiene obligación de emprender en un juicio de amparo directo para resolver la controversia planteada y que corresponde a su exclusiva competencia. De ahí que el ejercicio de la facultad de atracción no esté condicionado a la existencia de recursos radicados ante esta Suprema Corte que pudieran estar relacionados con un determinado asunto, sino a que sus específicas particularidades resulten de interés, importancia o trascendencia jurídica, y que entrañen la fijación de un criterio excepcional o novedoso para justificar la atracción de un juicio de amparo directo.

PRIMERA SALA.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 582/2021. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministra presidenta A.M.R.F.. Secretario: S.A.P.L..

Nota: El Acuerdo General Número 5/2013 citado, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, página 2173, con número de registro digital: 2350.

Tesis de jurisprudencia 29/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós.

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